ATS 1151/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.151/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2084/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: DGA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2084/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1151/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Loroño, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2021, en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 75/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, como Procedimiento Abreviado nº 138/2015 (Diligencias Previas 567/2014), en la que se condenaba, entre otros, a Carlos Jesús y a Carlos Miguel como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1, 390.1.2º y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en aplicación de la redacción del Código Penal dada por LO 5/2010, a las siguientes penas (a cada uno de ellos):

Dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de falsedad en documento oficial.

Dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de estafa.

En el ámbito de la responsabilidad civil Carlos Jesús deberá indemnizar al SEPE en 177.890,72 euros. Carlos Miguel deberá indemnizar al SEPE en 283.109,36 euros. Todo ello con aplicación de los intereses legales. A estas cantidades se descontarán las que ya han sido abonadas según el informe que obra en autos, así como las satisfechas por Alonso. También se impuso a los acusados el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Miguel y Carlos Jesús, formulan recurso de casación.

Carlos Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. 3) Al amparo del artículo 851.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, por manifiesta contradicción entre los hechos probados y al no haber sido resueltos todos los puntos objeto de la defensa.

Carlos Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por al haberse infringido las siguientes normas: infracción del principio in dubio pro reo; aplicación indebida de normas del Código Penal relativas a la existencia del delito y participación en él de mi representado, así como la aplicación de las penas (sic). 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno inciso segundo del art. 855 LECr. (sic), por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia con los alegados por mi patrocinado, que simplemente los considera no probados (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna todos sus motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por motivos de sistemática casacional se va a proceder a alterar el orden de los motivos planteados por el recurrente Carlos Miguel, resolviéndose, en primer lugar, las quejas que afectan a derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

Como tercer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 851.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, por manifiesta contradicción entre los hechos probados y al no haber sido resueltos todos los puntos objeto de la defensa

  1. Señala que la prueba de cargo se sustenta únicamente en el atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía y el informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que califica de frágiles. Entiende que el atestado se llevó a cabo sin contraste con las versiones de los acusados por no habérseles encontrado, pese a que el recurrente tiene domicilio permanente y se encuentra integrado en la comunidad. Sostiene que la investigación, en relación con las tomas de declaración a los trabajadores fue escasa.

    Afirma que sólo uno de los testigos reconoció una relación laboral con el recurrente y que su declaración no es consistente. Entiende que la instrucción ha sido escasa y que no hay base probatoria para la condena. Señala que únicamente quedó acreditada una mala gestión empresarial por parte del acusado.

    A estos efectos, sostiene que la mayoría de los trabajadores mencionados no cobraron prestaciones indebidas o desempleo. También entiende que los cálculos de los informes son incorrectos y las fechas de acceso a las prestaciones, en muchos casos, no coinciden con las bajas en la empresa. También aduce que muchos trabajadores pasaban a situación de desempleo voluntariamente, por lo que no tenían derecho a percepción de indemnizaciones y, pese a ello, figuraban en los listados proporcionados por el SEPE. De estas alegaciones pone ejemplos con trabajadores concretos.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Carlos Jesús constituyó la mercantil Recoplant, S.L. con identificativo NIF B26469395 y Código Cuenta de Cotización 26104185615 y 26104684557 mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja el 5 de mayo de 2010, de la que es socio y administrador único, con el siguiente objeto social: prestación de servicios de asesoramiento y trabajos a terceros en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, el cultivo y explotación en general de fincas rústicas.

    El 6 de abril de 2010 solicitó en La Rioja la inscripción de la empresa en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con la asignación del indicado número Código Cuenta de Cotización 26104185615, manteniéndose activo hasta el 31 de diciembre de 2011, en la que por disposición legal se extingue el Régimen Especial Agrario y se crea el Sistema Agrario dentro del Régimen General, y desde el 1 de enero de 2012 se le asigna el Código Cuenta de Cotización 26104684557 con el que va a tener actividad con personas en alta hasta el 31 de agosto de 2012.

    Por lo tanto, tuvo actividad con personas de alta desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, que llegaron a ser 151.

    Se designó como domicilio social de la empresa el piso situado en la Travesía Ezquerro nº 63, piso 3º de Autol (La Rioja), como autorizado en el sistema Remisión Electrónica de Datos (Red) para la remisión electrónica de la documentación de la Seguridad Social (altas, bajas y bases de cotización mensuales) desde su inscripción la empresa Asesoría Saturio, S.L. sita en la calle Juan de Aragón, nº 3, bajo, de Alfaro (La Rioja) y como persona física autorizada Alonso.

    Realizada visita de inspección al domicilio social, nadie respondía a las llamadas, no existía signo exterior de existencia de empresa agraria en el mismo.

    Carece de cualquier tipo de infraestructura para el desarrollo de su actividad declarada.

    Carlos Miguel constituyó la mercantil Bervifruit, S.L. con identificativo NIF B26470647 y Código Cuenta de Cotización 26104206025 en virtud de escritura pública de constitución de 6 de mayo de 2012, siendo socio único y administrador único de la misma, designando como domicilio social en la Avenida Príncipe Felipe, nº 45, 3º, de Rincón de Soto (La Rioja ), con el siguiente objeto social: prestación de servicios de asesoramiento y trabajos a terceros en explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, el cultivo y explotaciones en general de fincas rústicas.

    Se inscribió en la Seguridad Social el día 11 de mayo de 2010 en el Régimen Especial Agrario. La Seguridad Social le asignó el Código Cuenta de Cotización 26104206025. Contó con personas en alta desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2011, que llegaron a ser, en total, 129.

    El autorizado en el sistema Remisión Electrónica de Datos (Red) es Asesoría Saturio, S.L.

    Realizada visita de inspección al domicilio social, nadie respondía a las llamadas, no existía signo exterior de existencia de empresa agraria en el mismo, habiendo sido adquirida tal vivienda por una persona española y desconociendo los vecinos que hubiera allí domiciliada una empresa.

    Carece de cualquier tipo de infraestructura para el desarrollo de su actividad declarada.

    Alonso regentaba la Asesoría Saturio, S.L., tal asesoría, con Alonso aparecía como autorizado en el sistema de Remisión Electrónica de Datos en relación con Recoplant, S.L. y Bervifruit, S.L., así como en relación con las otras empresas de los hermanos Romeo, como eran Carlos Jesús, Mitofruit, S.L.; Fruticol Servicios Agrícolas, S.L.; Mantofrut, S.L. y Agrmancer, S.L.

    Existen otras empresas como son Romeo Kaddour, empresario persona física, Servicios Agrícolas Kaddour, S.L.; Mitofruit, S.L.; Mantofrut, S.L.; Agromacer, S.L. por parte de Carlos Jesús y por parte de Carlos Miguel se cuenta con Fruticol Servicios Agrícolas, S.L., y Peonadas Agrarias, S.L., que han dado lugar a procedimientos administrativos y penales.

    Tanto Carlos Jesús a través de la mercantil Recoplant, S.L. como Carlos Miguel a través de Bervifruit, S.L., procedieron a realizar múltiples contrataciones de personas, parte de las cuales a través de Alonso y la asesoría Asesoría Saturio, S.L., generalmente de origen extranjero y con necesidad de obtener documentación ante organismo oficiales, de manera que, siendo empresas carentes de actividad, generaban con cada empleado contratos de trabajo por los cuales los contratados pagaban cantidades indeterminadas en algunos casos -en otras concretadas en 600 euros o 200 euros o similares- a los hermanos Romeo por su obtención, así como éstos generaban certificados y nóminas de empresa que luego eran presentados por esos supuestos trabajadores ante la administración para justificar y obtener prestaciones por desempleo, permisos de residencia, reagrupaciones familiares, etc.

    Esta actuación generó una deuda con la Seguridad Social por parte de la mercantil Recoplant, S.L. por importe de 102.108,91 euros y por parte de Bervifruit, S.L. de 125.066,53 euros.

    La utilización de la documentación ante el Servicio Público de Empleo Estatal generó la percepción de prestaciones económicas que ascendieron en relación a los que ficticiamente aparecían como contratados por Recoplant, S.L. por un importe de 177.890,72 euros y, por lo referido a los que ficticiamente aparecían como contratados por Bervifruit S.L., por un importe de 283.109,36 euros.

    A través de la gestoría Asesoría Saturio, S.L., de Alonso se contrataron un total de 40 personas, que ocasionaron una deuda con el Servicio Español de Empleo por un importe de 58.810 euros, que han sido íntegramente abonada por parte de Alonso.

    Siguiendo tal esquema, se procedió, por parte de Carlos Jesús y la mercantil Recoplant, S.L. a la ficticia contratación de las siguientes personas, parte de las cuales generaron en virtud de la documentación generada derecho a prestación o subsidio y llegaron a percibir ciertas cantidades en algunos casos como son los siguientes:

    1. - Gumersindo: prestación 3.147,95 euros.

    2. - Isidro.

    3. - Jeronimo.

    4. - Julián.

    5. - Leonardo: prestación 3.452,28 euros.

    6. - Mariano.

    7. - Melchor: prestación 1630,12 euros.

    8. - Azucena: prestación 3.668,51 euros.

    9. - Blanca: prestación + subsidio 10.233,35 euros

    10. - Rodrigo.

    11. - Concepción.

    12. - Segundo.

    13. - Jose Carlos.

    14. - Jose Daniel.

    15. - Leticia.

    16. - Miguel Ángel.

    17. - Agustín.

    18. - Andrés.

    19. - Avelino.

    20. - Borja.

    21. - Celestino.

    22. - Cristobal.

    23. - Edemiro.

    24. - Emilio.

    25. - Erasmo.

    26. - Eusebio: subsidio 2.556 euros.

    27. - Ignacio.

    28. - Jon.

    29. - Leon: prestación 2.592,72 euros.

    30. - Manuel: prestación + subsidio 11301,05 euros.

    31. - Mauricio.

    32. - Nicolas.

    33. - Patricio.

    34. - Remigio.

    35. - Roque.

    36. - Saturnino.

    37. - Simón.

    38. - Valeriano.

    39. - Jose Ramón.

    40. - Carlos José.

    41. - Luis María.

    42. - Luis Miguel

    43. - Juan Ignacio.

    44. - Ángel Jesús.

    45. - Jesús María.

    46. - Alvaro.

    47. - Argimiro: subsidio 667,40 euros.

    48. - Africa.

    49. - Blas: prestación + subsidio 5.025,69 euros.

      50- Casimiro: subsidio 979,80 euros.

    50. - Claudio.

    51. - Cosme.

    52. - Evaristo: subsidio+Prodi (sic) 4.274,20 euros.

    53. - Felicisimo.

    54. - Germán.

    55. - Humberto: subsidio 8.946 euros.

    56. - Isidoro: prestación 2.806,91 euros.

    57. - Jacobo: prestación + subsidio 5.492,69 euros.

    58. - Laureano: prestación 3.387,82 euros.

    59. - Marcos.

    60. - Narciso: subsidio 2.556 euros.

    61. - Octavio.

    62. - Pascual: prestación 3.851,41 euros.

    63. - Roman.

    64. - Sergio.

    65. - Victoriano.

    66. - Jose Miguel.

    67. - Luis Antonio: prestación 3.851,41 euros.

    68. - Juan Alberto: prestación 4.594,80 euros.

    69. - Abel.

    70. - Juan Luis: prestación 2.919,85 euros.

    71. - Artemio.

    72. - Jose Ángel: prestación 3.716,41 euros.

    73. - Candido: prestación 3.781,43 euros.

    74. - Cirilo.

    75. - Fermín: prestación 3.677,51 euros.

    76. - Francisco: prestación 4.893,62 euros.

    77. - Gerardo.

    78. - Herminio.

    79. - Ismael.

    80. - Jenaro.

    81. - Landelino.

    82. - Leopoldo: prestación 3.002,28 euros.

    83. Luis.

    84. - Miguel.

    85. - María Esther.

    86. - Plácido.

    87. - Tomás: prestación 3.017 euros.

    88. - Jose Manuel: prestación 5.247,20 euros.

    89. - Carlos Manuel: prestación 3.792,31 euros.

    90. - Luis Alberto.

      92- Jose Luis: prestación 3.893,88 euros.

    91. - Florencia: prestación 4.273,54 euros.

    92. - Marco Antonio.

    93. - Abilio.

    94. - Alejandro: prestación 3.856,46 euros.

    95. - Arcadio.

    96. - Benigno: subsidio 4.174,80 euros.

    97. - Casiano.

    98. - Ramona.

    99. - Sonia: subisidio 3.862,40 euros.

    100. - Tomasa.

    101. - Faustino.

    102. - Gabino: prestación + subsidio 8.347,91 euros.

    103. - Gervasio: subsidio 1.079,20 euros.

    104. - Everardo.

    105. - Hilario.

    106. - Ildefonso.

    107. - Jacinto: prestación 3.202,20 euros.

    108. - Leandro: prestación 3.509,32 euros.

    109. - Maximino.

    110. - Pablo: prestación 3.613,29 euros.

    111. - Roberto.

    112. - Santos.

    113. - Teodoro.

    114. - Urbano.

    115. - Victorio.

    116. - Jose Francisco: prestación 2.786,38 euros.

    117. - Jose Enrique.

    118. - Marina.

    119. - Vicente.

    120. - Juan María.

    121. - Juan Ramón: prestación 3.609,60 euros.

    122. - Ángel Daniel.

    123. - Luis Francisco.

    124. - Juan Manuel: subsidio 4.387,80 euros.

    125. - Ángel.

    126. - Pedro Jesús.

    127. - Bartolomé: subsidio 6.773,40 euros.

    128. - Bernabe.

    129. - Braulio.

    130. - Anton.

    131. - Cecilio.

    132. - Cipriano.

    133. - David: prestación 2.755,23 euros.

    134. - Donato: prestación 3.370,44 euros.

    135. - Eloy.

    136. - Ernesto: prestación 5.596,15 euros.

    137. - Fidel.

    138. - Eliseo.

    139. - Geronimo.

    140. - Gustavo.

    141. - Higinio.

    142. - Inocencio.

    143. - Fulgencio.

    144. - Jesús.

    145. - Julio.

    146. - Horacio.

    147. - Lucio.

    148. - Marino.

    149. - Jorge.

      Derivado de tal situación se ha generado una cantidad susceptible de reclamar de 150.275,54 euros.

      La total cantidad recuperada en vía voluntaria asciende a 31.628,74 euros, en vía ejecutiva 48.792,47 euros, restando cantidad pendiente de recuperar en vía voluntaria de 34.908,49 euros y pendiente de recuperar en vía ejecutiva de 77.520,75 euros.

      Siguiendo tal esquema, se procedió por parte de Carlos Miguel y la mercantil Bervifruit, S.L. a la ficticia contratación de las siguientes personas, parte de las cuales generaron en virtud de la documentación generada derecho a prestación o subsidio y llegaron a percibir ciertas cantidades en algunos casos como son los siguientes:

    150. - Torcuato.

    151. - Baltasar.

    152. - Camilo.

    153. - Constantino.

    154. - Cayetano.

    155. - Nieves.

    156. - Marcelino: subsidio 4.174,80 euros.

    157. - Nazario.

    158. - Carlos Alberto: subsidio 4.146,40 euros.

    159. - Jesús Luis: subsidio 1.704 euros.

    160. - Belarmino: prestación 2.319,3 euros.

    161. - Federico: prestación 5.777,10 euros.

    162. - Fausto: subsidio 8.946 euros.

    163. - Hernan: prestación + subsidio 10.337,27 euros.

    164. - Carmen: subsidio 2.229,40 euros.

    165. - Raimundo: subsidio + subsidio 355 euros.

    166. - Dulce: prestación + subsidio 1.724,72 euros.

    167. - Lucas: prestación 3.536,74 euros.

    168. - Rubén: subsidio 5.225,60 euros.

    169. - Juan Carlos: prestación 3.907,11 euros.

    170. - Juan Pedro: prestación 892,69 euros.

    171. - Maribel.

    172. - Vicenta.

    173. - Antonieta: prestación 3.851,40 euros.

    174. - Fermín: prestación 3.677,51 euros.

    175. - Francisco: prestación 6 010,41 euros.

    176. - Millán: subsidio 9 613,40 euros.

    177. - Marcial: prestación 3.851,40 euros.

    178. - Víctor: prestación 1.542,36 euros.

    179. - Serafina: prestación + subsidio 12.643,20 euros.

    180. - Gines.

    181. - Alfonso: prestación 3.851,41 euros.

    182. - Ambrosio: prestación 1.542,36 euros.

    183. - Aurelio: prestación 2.857,68 euros.

    184. - Sebastián: prestación 3.851,40 euros.

    185. - Carlos: prestación + subsidio 11.958,58 euros.

    186. - Cesar: subsidio 5.367,60 euros.

    187. - Celia: prestación + subsidio 15.179,49 euros.

    188. - Elias.

    189. - Ezequias: subsidio 6.907,02 euros.

    190. - Joaquina.

    191. - Enrique: prestación + subsidio 13.985,28 euros.

    192. - Felix: prestación 3.219,84 euros.

    193. - Eladio: subsidio 3.408 euros.

    194. - Joaquín: prestación + subsidio 9.696,65 euros.

    195. - Adolfo: subsidio 2.030,60 euros.

    196. - Obdulio: prestación 3.411,83 euros.

    197. - Raúl: prestación 3.851,40 euros.

    198. - Rogelio: prestación + subsidio 11.649,42 euros.

    199. - Onesimo: prestación + subsidio 10.813,29 euros.

    200. - Teodosio: prestación 3.851,40 euros.

    201. - María Milagros: prestación + subsidio 15.266,94 euros.

    202. - Rosendo: subsidio 1.107,60 euros.

    203. - Serafin: prestación 3.919,42 euros.

    204. - Luis Angel: prestación + subsidio 9.491,30 euros.

    205. - Agapito.

    206. - Ovidio: prestación 2.268,11 euros.

    207. - Antonio: prestación 2.556 euros.

    208. - Aureliano: prestación 2.995,55 euros.

    209. - Estanislao: prestación + subsidio 19.774,84 euros.

    210. - Demetrio: prestación + subsidio 10.636,44 euros.

    211. - Amadeo.

    212. - Celso: prestación 5.143,67 euros.

    213. - Mateo.

    214. - José.

    215. - Leoncio.

    216. - Emilia.

    217. - Ricardo.

    218. - Jesús Carlos.

    219. - Guillerma.

    220. - Pablo Jesús.

    221. - Jose Augusto.

    222. - Arsenio.

    223. - Montserrat.

    224. - Alexander.

    225. - Juan Pablo.

    226. - Cornelio.

    227. - Adoracion.

    228. - Cesareo.

    229. - Ildefonso.

    230. - Lázaro.

    231. - Guadalupe.

    232. - Teofilo.

    233. - Jose Antonio.

    234. - Armando.

    235. - Pedro Miguel.

    236. - Alberto.

    237. - Juan Francisco.

    238. - Matías.

    239. - Benedicto.

    240. - Bernardo.

    241. - Pedro.

    242. - Augusto.

    243. - Benjamín.

    244. - Carmelo.

    245. - Eugenio.

    246. - Nemesio.

    247. - Diego.

    248. - Dolores.

    249. - Constancio.

    250. - Desiderio.

    251. - Fernando.

    252. - Gonzalo.

    253. - Irene.

    254. - Florentino.

    255. - Paulino.

    256. - Patricia.

    257. - Justino.

    258. - Reyes.

    259. - Rosaura.

    260. - Carlos Daniel.

    261. - Justo.

    262. - Juan Antonio.

    263. - Anselmo.

    264. - Arturo.

    265. - Heraclio.

    266. - Domingo.

    267. - Juan Miguel.

    268. - Victor Manuel.

    269. - Juliana.

    270. - Bruno.

    271. - Gaspar.

    272. - Evelio.

    273. - Dionisio.

    274. - Efrain.

    275. - Guillermo.

    276. - Daniel.

    277. - Leovigildo.

    278. - Florencio.

    279. - Martin.

      Derivado de tal situación se ha generado una cantidad susceptible de reclamar de 279.077,44 euros.

      El total de la cantidad recuperada en vía voluntaria asciende a 32.644,56 euros, en vía ejecutiva 49.297,37 euros, restando cantidad pendiente de recuperar en vía voluntaria de 98.090,28 euros y pendiente de recuperar en vía ejecutiva de 196.398,82 euros.

      En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento oficial por los que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

      La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción:

      1) La declaración de Alonso, como coacusado, que reconoció los hechos que se le atribuían por parte de la acusación y afirmó, que, a través de él, los otros acusados gestionaban la contratación ficticia de trabajadores. Además de asumir los hechos, relató que solicitaba a los acusados facturas por diversos conceptos a lo que éstos respondían con excusas y sin llegar a aportarlas nunca.

      2) La declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, que ratificó el atestado y la investigación llevada a cabo. Descartó que las empresas de los hermanos Romeo tuvieran actividad real, pues no tenían oficinas, sede o localización. Afirmó que los trabajadores (a los que tomó declaración) desconocían dónde se encontraban las empresas, los lugares en que supuestamente habían trabajado, la persona que los contrató o el tipo de trabajo que habían desempeñado y, finalmente, reconocían no haber desempeñado su labor.

      3) La testifical de tres trabajadores: Rosaura, Narciso y Pascual. Reconocieron haber estado contratados por las empresas de los hermanos Romeo, no haber trabajado nunca, y haber pagado determinadas cantidades para obtener un contrato de trabajo que les sirviera para solventar su situación administrativa ( Rosaura), solicitar un subsidio ( Narciso) o solicitar la reagrupación familiar ( Pascual). Concretamente Rosaura fue contratada por Bervifruit, S.L. por parte de Carlos Miguel, Narciso, por Recoplant, S.L., por parte de Carlos Jesús, y Pascual por Bervifruit, S.L., pero cuyo contrato tenía el sello de Recoplant, S.L.

      4) La testifical de Jose Pedro, ya condenado por estos hechos, propietario de SC Alvero Jiménez. Afirmó que su empresa se dedicaba a las viñas, pero, llegado un determinado momento, las arrancó y no necesitó más trabajadores. Sin embargo, se enteró de que Carlos Jesús seguía contratando gente para su empresa, lo cual no era posible ya que no necesitaba trabajadores.

      6) La prueba pericial. Los peritos ratificaron el informe aportado y señalaron que se realizó una investigación sobre un entramado empresarial que compartía propietarios (los hermanos Romeo), objeto social y órgano de administración. Estas empresas carecían de domicilio social real y, en ellas figuraban muchas altas y bajas de trabajadores en comparación con las necesidades reales que pretendían cubrir. Pese a sus requerimientos, los hermanos Romeo no aportaron recibos bancarios, documentos de pago de salarios, documentación relativa a seguridad o salud laboral, ni facturas de materiales, alquileres, herramientas o maquinaria. Carlos Jesús llegó a manifestarles que los pagos se hacían "en mano". Comprobaron que había datos de trabajadores que, teóricamente, habían trabajado muchos días seguidos, lo cual es inusual. También se entrevistaron con empresarios para los que habrían trabajado estas personas y estas personas no les proporcionaban datos, les presentaban facturas que no correspondían temporalmente o que no se correspondían con la labor realizada.

      Además de lo manifestado por los peritos, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta el informe que elaboraron (y ratificaron) y del que se desprende: (i) que las empresas de los hermanos Romeo carecían de estructura material; (ii) que la documentación laboral se limitaba a altas, bajas y el propio contrato de trabajo; (iii) que las empresas eran inviables económicamente; (iv) que la documentación fiscal y tributaria no se correspondía a la realidad de las operaciones y que las facturas presentadas eran dudosas o falsas; y (v) que los lugares de trabajo donde deberían haber desempeñado su labor los trabajadores eran falsos.

      7) La prueba documental: relación de trabajadores de las empresas, con información de trámites administrativos; documentación laboral (contratos y nóminas); y relación de prestaciones o subsidios solicitados y reconocidos.

      De todo lo anterior, la Audiencia entendió probados los hechos por los que se formulaba acusación, sin que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad en su razonamiento.

      El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba personal (testifical y pericial), pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que ésta prueba ofreció, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias que se ponen de relieve en el recurso, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

      No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el coacusado, la pericial y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados en las pruebas personales que ponían de relieve que los trabajadores contratados por los hermanos Romeo no desempeñaban su labor, sino que estas contrataciones eran una mera apariencia destinada a lograr prestaciones, subsidios o regularizar situaciones administrativas. La versión de los hechos que se sostiene en el recurso no tuvo respaldo en testifical, pericial o documental alguna.

      Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de la prueba personal. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos y peritos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental y pericial, según una reiterada doctrina de esta Sala, son suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia.

      En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el primer motivo, se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Sostiene que el Tribunal "a quo" no ha valorado correctamente el informe pericial presentado en la causa. Indica que el informe es erróneo. Indica que la empresa del recurrente, por su actividad, no requiere infraestructura, que los contratos de trabajo no pueden hacer referencia a lugares exactos por la variación de lugar de desempeño de la labor, que es al cliente a quien corresponden las obligaciones en materia de seguridad laboral, que la inviabilidad económica de las empresas obedecía a una mala gestión y que la ausencia de documentos que justifiquen los salarios obedece a la costumbre de pago en efectivo en el sector agrario.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. En aplicación de la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de otras pruebas personales, concluir que las empresas de los hermanos Romeo carecían de actividad real, se limitaban a simular contrataciones de trabajadores con los fines indicados en los hechos probados, y ello generó prestaciones y subsidios indebidamente cobrados, parte de los cuales se encuentran pendientes de recuperar, tanto en vía ejecutiva como en vía voluntaria.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal.

  1. El recurrente afirma que los informes del SEPE aportados al procedimiento contienen errores, pues muchas de las prestaciones recibidas por los trabajadores tienen origen distinto a la que da lugar a los hechos enjuiciados. Entiende que la responsabilidad civil no ha sido correctamente determinada, pues no se han descontado las cantidades abonadas a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, las devueltas al SEPE en concepto de aportaciones indebidas, y las que se correspondan a los procedimientos administrativos que se encuentren en ejecución.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. Respecto de las quejas deducidas a propósito del informe pericial, las mismas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso. En puridad no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimarlos acreditados.

    En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la testifical, pericial y documental, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en que se reflejan las cantidades percibidas por los trabajadores como prestaciones o subsidios. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los delitos especificados a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

  4. Por otro lado, en cuanto al pretendido error en el cálculo de la responsabilidad civil, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta las cantidades que se reflejan en el informe pericial, que tienen reflejo en los hechos probados y que considera indebidamente percibidas, cantidades a las que descuenta lo ya satisfecho por Alonso y, además, las recuperadas por vía voluntaria o ejecutiva. De esta manera establece las bases del cálculo de la responsabilidad civil.

    A este respecto debe tenerse en cuenta que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia antes apuntada, debe inadmitirse el reproche formulado ya que, de un lado, el Tribunal de instancia acudió al informe pericial para la determinación de la responsabilidad civil, informe que, como hemos señalado, valoró de forma razonable; de otro lado, el recurso no concreta el error en que ha incurrido la Audiencia Provincial, sino que se limita a señalar cantidades que, a su juicio, deberían descontarse, sin cuantificarlas ni señalar documento alguno que justifique su pago; y, finalmente, por cuanto el referido importe no se fijó en cantidad superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Carlos Jesús

CUARTO

El recurrente alega (i) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; (ii) infracción de ley al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por al haberse infringido las siguientes normas: infracción del principio in dubio pro reo; aplicación indebida de normas del Código Penal relativas a la existencia del delito y participación en él de mi representado, así como la aplicación de las penas (sic); y (iii) quebrantamiento de forma, al amparo del número uno inciso segundo del art. 855 LECr. (sic), por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia con los alegados por mi patrocinado, que simplemente los considera no probados (sic).

  1. El recurso no se articula en motivos diferenciados, sino que se vierten distintas alegaciones. Manifiesta que hubo error en la valoración de la prueba, concretamente de la prueba pericial. Añade que también se valoraron erróneamente documentos que obran en autos (aunque no indica cuáles). Sostiene que la elaboración de facturas falsas por un particular es atípica.

  2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Por otra parte hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. Antes de abordar los alegatos del recurrente, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre "en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

    El recurso, por lo expuesto, devendría improsperable, máxime cuando no se articulan motivos separados, que meramente se invocan, puesto que, en el cuerpo del recurso, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, inconexas entre sí y relacionadas con distintos cauces casacionales.

    Pese a ello, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean dos cuestiones diferenciadas.

    De entrada, lo que parece sostener el recurrente es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una errónea apreciación de la prueba que se practicó en el acto del juicio. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al tiempo de abordar el tercer motivo del recurso del otro recurrente. En consecuencia, nos remitimos a dicho fundamento jurídico en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

  4. Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos del recurrente, tendentes a discutir la calificación de los hechos declarados probados.

    Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno.

    El Tribunal de instancia estimó que concurrían los elementos típicos del delito de falsedad por la creación de documentos (contratos, nóminas) que no respondían a la existencia real de una relación jurídica, sino que eran una mera creación destinada a la obtención de prestaciones, renovaciones de permisos de residencia, reagrupaciones familiares, etc. Entendió que no se trataba de una mera falta a la verdad en la narración de un hecho, sino en creación de un documento mendaz en sí mismo, con afectación en el tráfico jurídico por la efectiva consecución de las prestaciones, reagrupaciones, obtenciones de permiso, etc.

    El pronunciamiento dado por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en esta instancia. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de falsedad en documento oficial, ya que el recurrente constituyó una sociedad que tuvo personas de alta en los correspondientes regímenes de la Seguridad Social correspondientes a contrataciones que eran inexistentes. El recurrente generaba certificados y nóminas a estas personas (a cambio de contraprestaciones económicas) para que éstas obtuvieran determinadas prestaciones, permisos o reagrupaciones familiares.

    Por ello, resulta claro que se describen en el factum de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente sin que pueda prosperar la infracción de ley alegada.

    Estas conclusiones del Tribunal de instancia resultan conformes con la jurisprudencia de esta Sala que en STS 811/2021, de 25 de octubre, ha dicho: "las altas son actos administrativos por los que se constituye la relación jurídica de Seguridad Social; y las bajas son actos administrativos por los que se extingue la relación jurídica de Seguridad Social; de modo que la constatación o registro del alta, aunque sea telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente. Y como es notorio, la transmisión telemática de datos, pese a las alegaciones de la recurrente se incorporan en un formulario que obedece a un modelo oficial por muy digital que fuere; en todo caso el alta conlleva un protocolo ordenado de la ubicación de los datos en la página electrónica que debe ser rellenada por persona autorizada. Pero además, en este caso, no es el trabajador el que se relaciona con la seguridad social a través del sistema RED; sino con la conformidad de los trabajadores tras la simulación formalizada de un contrato laboral, quien se relaciona es un empresario concreto o al menos en su nombre. [...] la transmisión de datos, que integra una grabación y archivo digital, incardinable en el art. 26 CP, se origina tras la simulación de una relación laboral, que previamente se formaliza, indican los hechos probados; simulación documental con el fin exclusivo de posibilitar el alta en el sistema seguridad social; y de cuya mendaz existencia, con indicación entre otros de la fecha y sujetos de la relación; que como indican los propios recurrentes, se trasmite telemáticamente a través del sistema RED, donde encadena la generación de otro documento, en este caso oficial por origen, íntegramente inauténtico aunque fuere en plasmación digital, que carece absolutamente de verdad, el alta solicitada. [...] También de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de logar una resolución administrativa, en base al mismo, se entiende comprendida en el art. 390.1.2º."

    Por ello procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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