STSJ Asturias 1967/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución1967/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01967/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0000866

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001797 /2021

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000424 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mariano, Íñigo, PROSETECNISA

ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, DAVID FERNANDEZ CASTILLO

RECURRIDO/S D/ña: Mariano, Íñigo, PROSETECNISA, representante legal MARIO JOSE ALONSO FERNANDEZ en representación de Primitivo, Mº FISCAL

ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, DAVID FERNANDEZ CASTILLO, FRANCISCO CALLEJA ARTIME,

SENTENCIA Nº 1967/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001797/2021, formalizado por la Letrada Dª MÓNICA CAPIN PRIETO, en nombre y representación de Mariano y Íñigo, y Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ CASTILLO en nombre y representación de PROSETECNISA, contra la sentencia número 188/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000424/2020, seguidos a instancia de representante legal MARIO JOSE ALONSO FERNANDEZ en representación de Primitivo frente a Mº FISCAL, Mariano, Íñigo, PROSETECNISA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. MARIO JOSE ALONSO FERNANDEZ en representación de Primitivo presentó demanda contra Mº FISCAL, Mariano, Íñigo, PROSETECNISA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2021, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Primitivo, cuyas circunstancias personales y laborales obran en el escrito de demanda y se dan por reproducidas, presta servicios por cuenta y bajo la dirección de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA) como vigilante de seguridad mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, con antigüedad de 2- 12-1995, estando adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Polígono Conde de Guadalhorce de Avilés desde hace más de veinte años. Es delegado sindical de la Sección Sindical Estatal SAIS-USIPA en PROSETECNISA desde noviembre de 2018, habiendo hecho uso de horas sindicales.

    Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.

  2. - Con fecha 31-7-2020 concluyó el servicio que PROSETECNISA prestaba en el Polígono de Guadalhorce de Avilés al que estaba adscrito D. Primitivo y D. Cristobal, ambos delegados sindicales de SAIS-USIPA.

  3. - Por escrito fechado el 27-7-2020 y notif‌icado el 28- 7-2020, la empresa comunicó a D. Primitivo que desde el 1-8-2020 quedaría adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del antiguo HUCA en Oviedo, donde el horario es distinto y se reduce el plus de trabajo nocturno.

    Su compañero D. Cristobal ha sido adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Centro Comercial El Atrio de Avilés ocupando el puesto que venía desempeñando la vigilante Dª Nicolasa, que fue trasladada a un servicio en Oviedo.

    PROSETECNISA tenía por entonces dos centros de trabajo en Avilés, el de la Curtidora, con horario similar al del Polígono de Guadalhorce y cubierto por dos vigilantes de seguridad con antigüedades en la empresa inferiores a D.

    Primitivo, los ahora demandados Íñigo y Mariano . El segundo centro de trabajo es el Atrio, cubierto con cinco vigilantes, dos de ellos con antigüedades en la empresa inferiores a D. Primitivo .

  4. - Por sentencia de 5-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos 558/18 se condenó a PROSETECNISA a que abonara a D. Primitivo la cantidad de 93060 euros.

    Por sentencia de 28-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 457/17 se condenó a PROSETECNISA a que abonara a D. Primitivo la cantidad de 500 euros.

  5. - En fecha 13 de noviembre de 2020 el centro de empresas de la Curtidora adjudica el servicio de vigilancia a la empresa ASTURIANA DE SEGURIDAD Y PROTECCION S.L., subrogando a los vigilantes Íñigo y Mariano .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Primitivo contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA), D. Íñigo y D. Mariano, declaro la nulidad de la modif‌icación sustancial impuesta unilateralmente por la empresa demandada por escrito de fecha 27-7-2020 y la reposición del demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, con adscripción al Centro de Empresas La Curtidora de Avilés, así como a ser indemnizado por PROSETECNISA en el importe de 6.251 euros por los daños morales ocasionados por lesionarle el libre ejercicio de su derecho a la libertad sindical."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariano, Íñigo, PROSETECNISA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen la co-demandada Protección y Seguridad Técnica S.A., de un lado, y los trabajadores Íñigo y Mariano, de otro, sendos recursos de suplicación, siendo el de la primera impugnado por éstos y ambos por el Ministerio Fiscal y por el accionante, que en el caso de aquélla se fundamenta en los motivos contemplados los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose en el de los segundos los acogidos en las letras b) y c) de dicho precepto.

Con respecto al motivo referente a la revisión de los hechos probados de la Sentencia cabe señalar que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modif‌icar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del antes citado precepto dirigido a adicionar, suprimir o rectif‌icar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de las postuladas variaciones fácticas que se detallan en el recurso de la empresa.

La primera y segunda, afectantes a los Hechos Probados Primero y Segundo de la Resolución recurrida, porque son innecesarias, visto que en dichos ordinales -y en el Tercero- ya se reputa acreditado que el demandante estaba "adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Polígono Conde de Guadalhorce de Avilés desde hace más de veinte años", así como que la empresa tenía en el mes de Julio de 2020 otros "dos centros de trabajo en Avilés, el de la Curtidora", cubierto por dos vigilantes de seguridad, y el "del Centro Comercial El Atrio", al que estaban adscritos cinco vigilantes.

Igualmente en el Segundo de aquéllos expresamente se constata que en "fecha 31-7-2021 concluyó el servicio que PROSETECNISA prestaba en el Polígono de Guadalhorce de Avilés" al que, como ya se ha indicado, estaba adscrito el actor.

El fracaso de la otra adición fáctica interesada es obligado visto que ninguna incidencia tiene en...

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