STSJ Cataluña 4171/2021, 29 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 4171/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002227
MC
Recurso de Suplicación: 1993/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4171/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Plasticos Castellà, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 2 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento nº 264/2020 y siendo recurridos D. Nazario
, JABIL PACKAGING SOLUTIONS, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Nazario contra Plastics Castella SA y Jabil Packaging Solutions SL y acuerdo lo siguiente:
Declaro la nulidad del despido de fecha 19 de junio de 2020, condenando a la empresa Plastics Castella SA a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir.
No ha lugar a condenar a Plastics Castella SA a abonar indemnización alguna en concepto de vulneración de derechos fundamentales.
Absuelvo a Jabil Packaging Solutions SL de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Nazario presta servicios para la empresa Plastics Castella SA con una antigüedad de fecha 1-10-2011, ostentando la categoría profesional de grupo profesional 4.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En el periodo junio de 2019 a mayo de 2020 el demandante Nazario devengó la cantidad salarial de 25.564,79 euros.
(Documental)
TERCERO.- El demandante Nazario y la empresa Randstad Empleo ETT celebraron tres contratos de trabajo temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios en la empresa Plastics Castella SA para los periodos 27-6-2011 hasta fin de obra, 1-10-2011 hasta fin de obra y 2-11-2012 hasta fin de obra. El demandante Nazario y la empresa Plastics Castella SA celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción por el periodo 27-6-2013 a 26-12-2013. El demandante Nazario y la empresa Deltacast SL celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción por el periodo 27-12-2013 a 26-6-2014. En fecha 26-6-2014 el demandante Nazario y la empresa Deltacast SL acordaron la conversión del contrato de trabajo en indefinido. En fecha 26-1-2015 el demandante Nazario fue subrogado pasando a formar parte de la plantilla de la empresa Plastics Castella SA.
Los contratos obran en las actuaciones y se tiene por reproducidos a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
CUARTO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 18-5-2020 se comunicó al demandante la apertura de expediente contradictorio. Por el demandante se presentó escrito de alegaciones. Por carta de la empresa demandada de fecha 22-5- 2020 se comunicó al demandante que se posponía la resolución del expediente. Por carta de la empresa demandada de fecha 19-6-2020 se comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de fecha 19-6-2020.
Las cartas obran en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
QUINTO.- En el centro de trabajo donde el demandante presta servicios existían carteles de zona de videovigilancia en el exterior del recinto. Con posterioridad a la fecha del despido se han ido instalando más carteles de zona de videovigilancia en el interior del recinto, no existiendo carteles en todas las cámaras.
(Testifical de Romeo y de Sebastián )
SEXTO.- En los carteles de zona de videovigilancia instalados en la empresa consta que la finalidad de las cámaras de videovigilancia es garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, siendo el destinatario de las grabaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad.
(Documental y testifical de Romeo )
SÉPTIMO.- La empresa no comunicó al comité de empresa la instalación de las cámaras de videovigilancia.
(Testifical de Sebastián )
OCTAVO.- En fecha 22-2-2019 la empresa celebró la VII Jornada Comuniquem en el transcurso de la cual, Romeo como representante de los trabajadores preguntó si las cámaras eran de seguridad o de vigilancia, a lo que le respondieron de forma genérica ambas funciones, pero no concretaron de forma detallada su función, entendiendo el legal representante de los trabajadores que no se refería a vigilar todos los días al trabajador.
(Documental y testifical de Romeo )
NOVENO.- En la práctica los trabajadores de la empresa utilizan las máquinas de la empresa para realizar trabajos de interés particular, siendo necesario permiso del responsable directo y sin interferir en la producción.
(Testifical de Victorino, Jose María y Jose Augusto )
DÉCIMO.- No existe en la empresa un listado tasado de las piezas que los trabajadores pueden realizar por interés particular utilizando las máquinas de la empresa.
(Testifical de Victorino )
DÉCIMO PRIMERO.- El responsable de taller Jose María ha pedido a trabajadores de la empresa, entre ellos a Nazario, que realicen alguna pieza para él.
(Testifical de Jose María )
DÉCIMO SEGUNDO.- Con anterioridad al despido del demandante la empresa no había sancionado a ningún trabajador por hacer uso de la maquinaria de la empresa para interés particular.
(Testifical de Jose Augusto y Sebastián )
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 5-10-2020 el demandante Nazario presentó denuncia ante Inspección de Trabajo.
(Documental)
DÉCIMO CUARTO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de la industria química.
DÉCIMO QUINTO.- La demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 2-7-2020, teniendo lugar del día 30-7-2020.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Plasticos Castellà, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que D. Nazario, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia dictada por el juzgado de lo social estimó la pretensión principal de la demanda génesis de los autos y declaró nulo el despido articulado sobre el trabajador actor al considerar que no se había acreditado ninguno de los hechos imputados para habilitar el ejercicio de ius puniendi empresarial. Y llega a está conclusión tras afirmar y concluir que no servía al fin necesario de acreditar el ilícito laboral por parte de la demandada la prueba de la que intenta valerse, grabación de cámara de videovigilancia sita en el centro de trabajo, porque, se dice en la sentencia, la obtención de las imágenes se había producido con vulneración del derecho fundamental a la intimidad, en su conexión con el derecho de la trabajadora a recibir información sobre los datos e imagen obtenida por videocámara, que se intentaron utilizar para completar la carga probatoria del ilícito laboral, que a la empresa correspondía.
La sentencia rechaza la calificación cumulativa de nulidad radical del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad y también la petición de abono de indemnización complementaria, reparatoria de daños y perjuicios, por vulneración de derechos fundamentales. Y también que se haya acreditado figura de grupo empresarial patológico que habilite y permita la condena solidadria de la codemandada absuelta. A estos pronunciamientos se ha aquietado el trabajador que no ha recurrido la sentencia.
Si lo ha hecho la empresa demandada condenada articulando su recurso en tres grupos de motivos.
La letrada del trabajador ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
La cuestión previa que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del artículo 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a un trabajador por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales; vulneración que, en su caso, resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por el trabajador afectad y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral; y con la consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria (entre otras, SSTC 88/1985 de 19 de julio, 134/1994 de 9 de mayo, 29/2013 de 11 de febrero) de que no acreditado el incumplimiento grave y culpable por otra vía lícita que trajese a la convicción del magistrado sentenciador la existencia del mismo y que, de haberse producido tal vulneración y acordado la medida disciplinaria impugnada con base en una lesión del artículo 18.4 de la CE, la prueba sería ilícita y nula y la empleadora no podría acreditar le existencia del ilícito que, en consecuencia, deberá declararse nulo por haber sido instrumento y...
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