SAN, 19 de Noviembre de 2021
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2021:4750 |
Número de Recurso | 791/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000791 /2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08480/2018
Demandante: SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A.
Procurador: ANTONIO DE PALMA VILLALON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 791/2018, se tramita a instancia de SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistida por la Letrada D.ª María Isabel Delgado Cabello, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2011, y cuantía de 303.835,68 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. - Con fecha 4 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.
SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 9 de mayo de 2019.
TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 5 de septiembre de 2019.
CUARTO. - Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 4 de octubre de 2019 y 14 de octubre de 2019.
QUINTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quien expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15), parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad recurrente contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
La resolución impugnada estima la reclamación relativa al Acuerdo sancionador, anulando el mismo, y desestima la reclamación relativa al Acuerdo de liquidación, confirmando la misma.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
-Procedencia en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de la compensación de la base imponible negativa originada en 1998.
Antecedentes de interés
SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:
-
El 12 de noviembre de 2014 se notificó al contribuyente el Acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 21 de marzo de 2012), derivado del Acta A02-72415604 extendida el 25 de junio de 2014, complementada por informe ampliatorio. Con dicho Acuerdo finalizaban las actuaciones referidas a dicho ejercicio e impuesto que se habían iniciado el 13 de diciembre de 2013.
-
En dicha fecha se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter general que, de acuerdo con la orden de carga en el plan de inspección, recaían sobre el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2010 a 2011, e IVA (1/2010 a 12/2011).
-
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades y en lo que interesa al presente recurso, se recoge en el expediente la siguiente información referida al ejercicio de 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012):
-La sociedad presentó declaración de acuerdo con lo que sigue:
2011 1/4/2011 a 31/3/2012
Base imponible antes compens. BIN 2.214.971,00
Compensación BIN -2.214.971,00
BASE IMPONIBLE 0,00
Reten. ingr. y pag a cuenta 753,00
Cuota a devolver 753,00
-Las bases negativas de ejercicios anteriores compensadas corresponden a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por los siguientes importes:
Compensada Pendiente
De 1998 (1/3/1998 a 28/2/1999) 1.225.224,00 -
De 1999 (1/3/1999 a 28/2/2000) 386.689,00 -
De 2000 (1/3/2000 a 28/2/2001) 603.058,00 2.698.653,00
De 2001 (1/3/2001 a 28/2/2002) 4.878.975,00
De 2009 (1/3/2009 a 28/2/2010) 774.175,00
De 2010 (1(4/2010 a 31/3/2011) 521.978,00
Total 2.214.971,00 8.873.781,00
-El 25 de junio de 2014 la Inspección extendió el acta de disconformidad A02-72415604, complementada por informe ampliatorio, por el citado impuesto y ejercicio, formulando una propuesta de liquidación definitiva de la que resultaba una base positiva de 1.692.993,00 euros. Dicho importe es el resultado de liminar la compensación de las bases negativas efectuadas por el contribuyente, al no haber sido debidamente acreditadas, a juicio de la Inspección, y aplicar la originada en 2010 (1 de abril de 2010 a 1 de marzo de 2011), la cual, una vez comprobada, ascendía a 521.978,00 euros.
2011
Base imponible previa 2.214.971,00
Comp. BIN de 1/4/2010 a 21/3/2011 -521.978,00
Base imponible comprobada 1.692.993,00
Tipo de gravamen 30%
Cuota íntegra 507.897,90
Retenciones, ingresos y pagos a cta. 753,00
Cuota diferencial 507.144,90
Autoliquidación -753
Cuota del acta 507.897,90
-El Inspector Jefe, a la vista de las alegaciones y de la documentación obrante en el expediente, dictó el 11 de noviembre de 2014 Acuerdo de liquidación considerando que no procedía la compensación de las bases negativas originadas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por no estar acreditadas y sí la originada en el ejercicio 2009 (1/3/2009 a 28/2/2010). Y en consecuencia practicó la siguiente liquidación, que fue notificada a la entidad recurrente el 12 de noviembre de 2014:
2011
Base imponible previa 2.214.971,00
Comp. BIN de 1/3/2009 a 31/3/2010 -774.175,00
Comp. BIN de 1/4/2010 a 31/3/2011 -521.978,00
Base imponible comprobada 918.818,00
Tipo de gravamen 30%
Cuota íntegra 275.645,40
Retenciones, ingresos y pagos a cta. -753,00
Cuota diferencial 274.892,40
Autoliquidación 753,00
Cuota del acta 275.645,40
Intereses de demora 28.190,28
Deuda a ingresar 303.835,68
-El 12 de noviembre de 2014 se notificó al contribuyente Acuerdo sancionador dictado el día anterior en virtud del cual, y en relación al ejercicio 2011, se consideraba cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, ascendiendo la cantidad dejada de ingresar a la suma de 275.645,40 euros. Infracción calificada como leve, a tenor del art. 191.2 LGT, y que se sanciona aplicando un porcentaje del 50% sobre el importe dejado de ingresar, ascendiendo la sanción efectiva a la suma de 137.822,70 euros.
-
Disconforme el contribuyente con los Acuerdos de liquidación y sanción anteriores, interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron tramitadas con nº de registro 42/15 -liquidación- y 46/15 - sanción-, que fueron estimadas en parte por la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La resolución impugnada estima la reclamación relativa al Acuerdo sancionador, anulando el mismo, y desestima la reclamación relativa al Acuerdo de liquidación, confirmando la misma.
Sobre la procedencia en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de la compensación de la base imponible negativa originada en 1998
TERCERO. - Hemos englobado en una única cuestión litigiosa la controversia suscitada por el recurrente si bien, de forma más analítica, puede decirse que la misma se divide en las siguientes subcuestiones:
(i) El Acta de conformidad incoada por la Inspección en el procedimiento inspector referido al ejercicio de 1998 del Impuesto sobre Sociedades hace prueba sobre los hechos recogidos en la misma y, entre ellos, sobre la base imponible comprobada por aquella (pp. 9 y siguientes de la demanda).
(ii) Imposibilidad de aplicar retroactivamente la reforma del art. 25 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Disposición Final Segunda de...
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