STS 1357/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución1357/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.357/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4651/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4651/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1357/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4651/2020, interpuesto por la Administración General de la Comunidad Valenciana, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso- administrativos núm. 30 y 81/2018, acumulados.

Comparecen como partes recurridas la Associació Plataforma Per la LLengua Collectiu LŽEsbarzer representada por el procurador de los Tribunales don Rafael Ferrer Miquel y asistida por la letrada doña Helena Busqueta y por otro lado don Pelayo, doña Joaquina y la Asociación para la defensa del castellano en la Comunidad Valenciana, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistidos del letrado don Jorge Ignacio Carbó Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 30/2018, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo acumulado interpuesto por doña Joaquina y don Pelayo y la Asociación para la defensa del castellano en la Comunidad Valenciana contra el DECRETO 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan el funcionamiento de la Oficina de los Derechos Lingüísticos, publicado en el DOGV nº 8192 en fecha 18 de diciembre de 2017, declarando la nulidad de pleno Derecho del artículo 4, apartado 1º, y del apartado 2º en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias, artículo 5, artículo 6.1 y 2, artículo 7, artículo 8 y 9 en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias, artículos 10 , 11, 12, 13 y 14 y artículo 16 en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias, y declarando conforme a Derecho el resto del articulado y disposiciones.

SEGUNDO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 25 de febrero de 2021, la Sección de Admisión acuerda:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 22 de mayo de 2020 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los recursos contencioso-administrativo acumulados núm. 30/2018 y 81/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:(i) si las respuestas de la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia a las reclamaciones y sugerencias que se le dirijan, constituyen actos administrativos; (ii) en caso afirmativo, si el proceso para obtener las respuestas, debe quedar sujeto a un procedimiento administrativo; (iii) y, en la medida en que puede producirse una afectación a derechos fundamentales sería necesaria la regulación por ley.

TERCERO

Identificarlas normas jurídica que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, los artículos 103.1 y 105 c) de la Carta Magna y los artículos 1 y 34 de la LPAC, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Administración General de la Comunidad Valenciana mediante escrito registrado el 22 de abril de 2021, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de este Tribunal que dicte sentencia por la que:

" Que estime el recurso de casación, que case y anule la Sentencia n.º 222/2020, de 22/05/2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta.

Que declare la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo N.º 04/30/2018, al que se acumuló el recurso 04/81/2018, interpuestos contra el Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos.

Que confirme y declare ajustada a derecho la regulación contenida en el citado Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell.

Que fije doctrina declarando:

"Que la Administración Pública, al tramitar y dar respuesta a reclamaciones, quejas, sugerencias o consultas, cuando realiza una función de asesoramiento, de asistencia o de mediación, sin imponer su voluntad y sin nada decidir, desarrolla una actuación material informal, que no supone tramitación de un procedimiento administrativo en sentido formal, ni genera actos administrativos; actuación a la que no son aplicables las previsiones del artículo 105.c) CE y en la que, por tanto, no existe reserva de ley."

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, la representación procesal de don Pelayo, doña Joaquina y de la Asociación para la defensa del castellano en la Comunidad valenciana, presentaron con fecha 18 de junio de 2021 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia por la que se "desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Con respecto a la parte recurrida, Associació Plataforma Per la LLengua Collectiu LŽEsbarzer no se presentó escrito de oposición, teniéndole por caducado dicho trámite por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2021.

QUINTO

Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver acumuladamente los recursos contencioso administrativos números 30/2018 y 81/2018, recursos en los que se impugnaba el Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos (ODL) en la Comunidad Valenciana.

La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos y declara nulos de pleno Derecho los siguientes artículos:

-artículo 4 apartado 1º

-artículo 4 2º, en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias.

-artículo 5.

-artículo 6.1 y 2.

-artículo 7

-artículo 8 y 9. en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias.

-artículo 10, 11, 12, 13 y 14.

-artículo 16, en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias.

La sentencia parte de reconocer a la Administración autora de la norma reglamentaria el ejercicio de la función de asesoramiento en materia de derechos lingüísticos en ejecución de la competencia estatutaria que le atribuye el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, para adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el conocimiento del valenciano y para garantizar su uso normal, y que se plasma en el artículo 5 la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.

Considera que ninguna irregularidad debe observarse en la regulación de la actividad de consulta que se atribuye a la ODL, pero no así respecto de las actuaciones administrativas de reclamaciones y sugerencias. Para esto último emplea una doble línea argumental:

A) Afirma que el hecho de que la Administración pueda realizar una función de "asesoramiento", que en nada cuestiona, no justifica que no se contemple un procedimiento al efecto dado que, al fin y al cabo, se realiza una actividad de registro; se interpreta y califica jurídicamente el documento que se presenta por la ciudadanía; se realiza una actividad de comprobación y de información, se valora, y finalmente, se emite el asesoramiento, sin que se contemple ningún tipo de control, incluido el judicial, pues no cabe, tratándose de reclamaciones, interponer recurso alguno contra la respuesta de la ODL.

Afirma que si bien es cierto que la Administración ejerce su función pública de mediación-asesoramiento, también lo es que para llevarla a cabo los preceptos reglamentarios acometen la regulación de toda una actividad administrativa previa y distinta a la mera función de asesoramiento, actividad administrativa que, si se quiere, de forma implícita, genera verdaderos actos administrativos y lo hace, al margen de cualquier procedimiento y consiguientes garantías para sus destinatarios de cualquier medio de impugnación, y excluyendo, por ello, cualquier tipo de responsabilidad por su actuación. Considera que con ello quiebra el mandato constitucional de sometimiento de los poderes públicos a los principios de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE).

Mantiene que tratándose de una norma reglamentaria que regula una actuación que produce efectos jurídicos frente a terceros, no es que se vulnere el principio de reserva de ley respecto de la inexistencia del procedimiento administrativo, sino que, precisamente, por no hacerlo y regular una actividad de comprobación e información, interpretación y calificación, valoración(...)al margen de dicho procedimiento administrativo, acomete una regulación normativa que no garantiza el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y quiebra, por ello, el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos que, al igual que los ciudadanos, son sujetos de derechos.

Por este motivo, dichos preceptos son nulos de pleno Derecho conforme dispone el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

B) Afirma que cuando del ámbito privado se trata, insistiendo en que no quedan excluidos de la actuación administrativa los menores y resaltando la ausencia de referencia a alguna a las garantías establecidas en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, la obtención de información necesaria por parte de la ODL sobre un determinado supuesto de hecho privado, en la medida en que puede afectar al derecho fundamental a la intimidad, vulnera igualmente el principio de reserva material de ley, por lo que en este concreto ámbito aprecia igualmente la nulidad absoluta.

SEGUNDO

Por auto dictado por la sección de admisión el día 25 de febrero de 2012 se acordó:

"SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:(i) si las respuestas de la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia a las reclamaciones y sugerencias que se le dirijan, constituyen actos administrativos; (ii) en caso afirmativo, si el proceso para obtener las respuestas, debe quedar sujeto a un procedimiento administrativo; (iii) y, en la medida en que puede producirse una afectación a derechos fundamentales sería necesaria la regulación por ley.

TERCERO.- Identificarlas normas jurídica que, en principio, habránde ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, los artículos 103.1 y 105 c) de la Carta Magna y los artículos 1 y 34 de la LPAC, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

TERCERO

La Oficina de Derechos Lingüísticos (ODL) de la Comunidad Valenciana, es definida en el artículo 1 del Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, como "la unidad administrativa adscrita a la dirección general con competencias en materia de política lingüística que tiene como objeto garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía", precepto que en su párrafo segundo precisa que "los derechos lingüísticos a que hace referencia este decreto son los que amparan y protegen el uso de las lenguas oficiales reconocidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.".

Esta delimitación de los derechos lingüísticos exige dejar constancia de que la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 6 que "2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado" y "3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento".

Es importante dejar constancia de que la regulación esta ODL responde a las finalidades que especifica el Preámbulo del Decreto:

"Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía, la ciudadanía ha ido tomando conciencia de las implicaciones sociales, económicas y jurídicas que se derivan del reconocimiento legal del valenciano como lengua oficial, y ha ido asumiendo, al mismo tiempo, los valores que son inherentes a este, como el de lengua de uso normal en todos los ámbitos y el de validez jurídica plena de todas las actuaciones en que se emplea. No obstante, las numerosas deficiencias lingüísticas que presentan tanto la práctica administrativa como las relaciones privadas hacen que esta oficialidad formal no se corresponda con la realidad social, con la consecuencia directa de que muy a menudo la ciudadanía no puede hacer uso de su opción lingüística. Además, y por ser lo más preocupante, no se pueden obviar las muestras de hostilidad o de discriminación grave hacia las personas que se expresan en valenciano por razón de su lengua.

Este contexto de desequilibrio lingüístico se ve reflejado en las reclamaciones que anualmente registran y tramitan determinadas instituciones de carácter público, pero también en las recogidas por varias entidades cívicas que igualmente se hacen eco y que llevan a cabo una tarea informativa y de asesoramiento jurídico a las personas que sufren un agravio por usar su lengua.

Actualmente, en nuestro territorio y de manera frecuente, los derechos lingüísticos de la ciudadanía se ven sometidos a condiciones de vulnerabilidad cuando aquella emplea el valenciano en contextos diversos, tanto en las relaciones con la Administración local, autonómica o del Estado, como también en las relaciones privadas.

De esta vulnerabilidad, de todo punto evitable, surge la necesidad de que los poderes públicos pongan al alcance de la ciudadanía un recurso de carácter institucional especializado en la atención de casos de discriminación en materia lingüística, que sirva de canal para corregir los hechos objeto de denuncia y que al mismo tiempo ayude a restablecer en la sociedad la normalidad de los usos que corresponden al valenciano como lengua oficial: la Oficina de Derechos Lingüísticos (ODL)."

CUARTO

En el escrito de interposición presentado por la Administración de la Comunidad Valenciana, sin cuestionar directamente el alcance material del pronunciamiento anulatorio que contiene la sentencia, se alega que la resolución judicial impugnada vulnera, por hacer una interpretación y aplicación incorrecta, los artículos 9.1 y 3, 103.2 y 105.c) de la Constitución Española (CE), así como los artículos 1 y 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Mantiene que las reclamaciones y sugerencias, como manifestación de lo que la sentencia denomina "actuaciones administrativas no formalizadas", no constituyen actos administrativos, lo que excluye la necesidad de que queden sujetas a procedimiento administrativo, siendo innecesaria la regulación por ley. Cita en su apoyo diversas sentencias de esta Sala Tercera (de 19 de noviembre de 2001, en el recurso de casación 5522/1995; de 2 de abril de 2002, en el recurso de casación 1274/1996; de 3 de diciembre de 1999, en el recurso de casación 301/1995; de 25 de noviembre de 2000, en el recurso de casación 7181/1997; y de 10 de febrero de 2001, en el recurso de casación 7957/1995) y resalta que la propia norma reglamentaria deja claro -Preámbulo- que "La ODL tiene como objeto primero atender las reclamaciones que se formulen en materia de derechos lingüísticos. Con esta finalidad, pretende ofrecer a la ciudadanía un mecanismo que resuelva sus demandas de una manera ágil y eficaz, frente de los recursos administrativos o la vía judicial, pero sin perjuicio de que pueda utilizar otras vías previstas en el ordenamiento y que, además, atienda situaciones de discriminación lingüística que sobrepasan el ámbito de los usos administrativos. En la tramitación de estos escritos, la ODL asumirá el papel de mediadora entre la parte reclamante y la parte que ha originado los hechos denunciados, poniéndose en contacto no solo con las instituciones públicas, sino también con las personas físicas y jurídicas de carácter privado que han perjudicado con su actuación los derechos de la ciudadanía, para que tengan ocasión de corregirla.".

Remarca que esa finalidad es la que inspira las funciones que el artículo 3 del Decreto atribuye a la ODL. Afirma que "Tales previsiones evidencian que las funciones de la ODL consisten en atender consultas, sensibilizar, colaborar, cooperar, asesorar...; y, respecto a la tramitación de reclamaciones, únicamente se prevé que la ODL realice una mediación, y un traslado a la Administración, o a la entidad o persona privada afectada, sin que en ningún caso se contemple la emisión de una resolución administrativa; siendo cada persona, física o jurídica, pública o privada, la que decide adoptar medidas, o no.".

En definitiva, mantiene que la intervención de la ODL en materia de reclamaciones y sugerencias es una " actuación/función de mediación-asesoramiento" que no genera actos administrativos ni exige la existencia de un procedimiento administrativo.

A tal planteamiento se opone la representación de todos los demandantes en la instancia, que hoy son parte recurrida. En esencia reiteran el argumentario de la sentencia para solicitar la desestimación del recurso, resaltando que la actuación que realiza la ODL culmina con una recomendación que se regula como no impugnable y que despliega efectos frente a quienes fueron denunciados por actuaciones supuestamente vulneradoras de derechos lingüísticos.

QUINTO

La primera cuestión que debemos analizar y que es la clave central del proceso, es si la actuación de la Oficina de Derechos Lingüísticos de la Comunidad Valenciana en materia de reclamaciones y sugerencias que se le dirijan en relación con los derechos lingüísticos da origen o no a decisiones que puedan considerarse como actos administrativos.

Por ello, lo primero que hay que tomar en consideración es el alcance de esas respuestas que la Administración viene obligada a dar ante "reclamaciones sobre vulneración de derechos lingüísticos y las sugerencias relacionadas con la tutela de estos derechos que presente la ciudadanía", que es la función primera que el artículo 3 atribuye a la ODL.

Además, es necesario partir de que la norma reglamentaria impugnada, que regula este tipo de actuación en función de si la reclamación o las sugerencias vienen referidas a actuaciones de la propia Administración, de otras Administraciones o de personas físicas o jurídicas privadas (artículos 12, 13 y 14), determina en su artículo 10 que, en todos los casos, la ODL "iniciará un expediente informativo para averiguar si los hechos expuestos por la persona interesada constituyen una vulneración de los derechos lingüísticos de acuerdo con la normativa vigente" y que "las personas interesadas serán informadas con respecto al estado de su tramitación. La comunicación de la respuesta se regirá por las normas que regulan el trámite de la notificación para los actos administrativos."

Por tanto, en principio, nos encontramos con que la Administración -la ODL- recibe una denuncia (pero también puede actuar de oficio por conocimiento propio ex artículo 4), inicia un expediente informativo para investigar unos hechos, califica los hechos como vulneradores o no de los derechos lingüísticos, actúa frente a terceros públicos y privados si aprecia esa vulneración, y da una respuesta que se notifica al interesado afectado en la misma forma que los actos administrativos.

El alcance de esta intervención administrativa varía en función de que se encuentre ante actuaciones de la propia Administración, de otras Administraciones o de personas físicas o jurídicas privadas. Tomaremos como punto de partida de nuestro análisis y valoración éstas últimas por la propia cualidad que tenían los recurrentes de la instancia y que ahora son parte recurrida.

En este ámbito, es el artículo 13 el que dispone que "1. En caso de que los hechos constitutivos de vulneración de derechos lingüísticos procedan de actuaciones realizadas por personas físicas o jurídicas privadas, la ODL enviará las reclamaciones o las sugerencias a estas personas para que tengan conocimiento de ellas y, en su caso, adopten las medidas oportunas para enmendar los hechos mencionados y formulen la respuesta que consideren procedente. La ODL, en el momento de trasladar las reclamaciones o las sugerencias a las personas físicas o jurídicas privadas, les adjuntará un informe o una recomendación sobre los hechos objeto de denuncia si lo considera conveniente.2. La ODL promoverá la cooperación con las personas físicas o jurídicas privadas causantes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos lingüísticos con la finalidad de evitar que se vuelven a producir los hechos objeto de denuncia y garantizar así la protección de estos derechos. A estos efectos, la ODL les ofrecerá el asesoramiento técnico necesario".

De esta regulación deriva que la ODL cuando se encuentra ante unos hechos -de oficio o a instancia de parte-- da curso a las personas físicas o jurídicas afectadas para que tengan conocimiento de ellos, pudiendo adjuntar un informe o recomendación, pero no parece que esa actuación pueda considerarse jurídicamente neutra a pesar de que diga "y, en su caso, adopten las medidas oportunas ... y formulen la respuesta que consideren procedente". Y no lo puede ser porque la remisión se hace por haber valorado previamente que los hechos denunciados o conocidos --comportamientos de sujetos privados-- conllevan o representan una vulneración de los derechos lingüísticos, siendo la prueba palpable de ello (i) que se le remite para " para enmendar los hechos mencionados", y (ii) que se contempla la posibilidad de que la ODL establezca una cooperación "con las personas físicas o jurídicas privadas causantes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos lingüísticos con la finalidad de evitar que se vuelven a producir los hechos objeto de denuncia y garantizar así la protección de estos derechos" (el subrayado es nuestro).

A esta conclusión nos lleva también el análisis del artículo 11, es decir, cuando se trata de actuaciones de la propia Administración. Este precepto establece que "1. En caso de que los hechos expuestos en los escritos afecten a materias que sean competencia de alguno de los órganos de la Administración de la Generalitat, la ODL cursará las reclamaciones o las sugerencias al órgano administrativo competente para que tenga conocimiento de ellas, adopte las medidas oportunas y formule la respuesta que sea procedente. La ODL, en el momento de trasladar al órgano administrativo competente las reclamaciones y las sugerencias, adjuntará un informe o una recomendación sobre los hechos objeto de denuncia si lo considera conveniente. 2. El órgano de la Administración competente tiene la obligación de enviar la respuesta pertinente a la ODL en el plazo de 15 días desde la recepción de la reclamación o de la sugerencia, así como de tomar las medidas adecuadas para enmendar los hechos denunciados y prevenir que no se reproduzcan en adelante". Por tanto, la ODL da trámite interno en la Administración a que pertenece, pudiendo emitir una recomendación o informe, pero la norma claramente impone una actuación al órgano administrativo afectado puesto que "tiene la obligación de enviar la respuesta pertinente a la ODL en el plazo de 15 días desde la recepción de la reclamación o de la sugerencia, así como de tomar las medidas adecuadas para enmendar los hechos denunciados y prevenir que no se reproduzcan en adelante". Ello responde también a que la intervención de la ODL no es jurídicamente neutra porque la remisión se hace por haber valorado previamente que los hechos son constitutivos de vulneración de los derechos lingüísticos y con una clara consecuencia jurídica.

Lo mismo cabe decir en el supuesto de actuaciones de otras Administraciones Públicas, pues el artículo 12 dispone que "1. En caso de que los hechos expuestos en los escritos afecten a materias que son competencia bien de las entidades que integran la Administración local o de organismos que dependen de esta, bien de la Administración del Estado o de organismos que dependen de esta con sede en la Comunitat Valenciana, la ODL cursará las reclamaciones o las sugerencias a los órganos de estas administraciones para que tengan conocimiento de ellas y, en su caso, adopten las medidas oportunas y formulen la respuesta que consideren procedente. 2. La ODL, en el momento de trasladar a estos órganos administrativos las reclamaciones o las sugerencias, adjuntará un informe o una recomendación sobre los hechos objeto de denuncia si lo considera conveniente.". La ODL tampoco tiene aquí una actuación neutra porque realiza una labor de calificación de hechos por considerarlos como vulneradores de los derechos lingüísticos y por ello interviene trasladándolos al órgano competente, aunque en este caso, no sea explicita la imposición de una conducta a las otras Administraciones, locales o estatales, radicadas en la Comunidad Autónoma.

En conclusión, en todos los casos, la actuación de la ODL se caracteriza por tomar conocimiento de los hechos, hacer una valoración en cuanto a su incidencia en los derechos lingüísticos, remitirla a los interesados/afectados por considerar que han llevado a cabo actuaciones vulneradoras de los derechos lingüísticos que la ODL defiende, e imponiendo, a modo de corrección jurídica, la adopción de las medidas adecuadas para enmendar los hechos y prevenir que no se reproduzcan en adelante.

Esta y no otra es la naturaleza de la actuación de la ODL. No puede olvidarse cómo el preámbulo justifica su creación afirmando que responde a "la necesidad de que los poderes públicos pongan al alcance de la ciudadanía un recurso de carácter institucional especializado en la atención de casos de discriminación en materia lingüística, que sirva de canal para corregir los hechos objeto de denuncia y que al mismo tiempo ayude a restablecer en la sociedad la normalidad de los usos que corresponden al valenciano como lengua oficial". Es decir, la administración crea un órgano para atender "casos de discriminación en materia lingüística", que califica abiertamente como tales y por ello actúa frente a terceros, y lo hace con la finalidad de "corregir los hechos objeto de denuncia" y llegar "a restablecer en la sociedad la normalidad de los usos que corresponden al valenciano como lengua oficial."

En fin, que la actuación final de asesoramiento de la ODL conlleva previamente una clara decisión declarativa atribuible a una Administración Pública, que ha sido adoptada en ejercicio de una potestad administrativa tendente a un específico interés público, que produce un efecto sobre los destinatarios por así establecerlo el ordenamiento jurídico, llegando a incidir en la esfera de derechos de particulares, que no responde a situaciones de inmediatez que impidan o imposibiliten la tramitación de un procedimiento. Lo ha sido de tal manera que la decisión ha sido adoptada sin ningún tipo de garantía administrativa previa y sin que se contemple la posibilidad de impugnarla, es más, el artículo 7.2 dispone que no se podrán interponer recursos contra la respuesta de la ODL.

Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida ello es claramente contrario a los principios de seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española y, además resulta contrario a los artículos 103.1 y 105.d) de la propia Constitución que consagran la obligación de que la Administración actúe "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" y la previsión sobre las bases constitucionales de la actuación administrativa cuando dispone que la ley regulará "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, ...", siendo claro que esta previsión contiene un doble mandato: a) que el legislador regule el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos; b) que para el dictado de actos administrativos se tramite un procedimiento.

A todo ello cabe añadir que difícilmente podría entenderse que tal forma de intervención administrativa pudiera entenderse como una actuación administrativa directa, ello en razón a que no existe una habilitación legal que la ampare. La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en la previsión general que contiene su artículo 5 en orden a que "la administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normal, la promoción y el conocimiento del valenciano", no puede servir de apoyo para esa actuación directa, llevada a cabo en la forma y con el alcance descritos.

SEXTO

A esta conclusión no puede oponerse con éxito la doctrina que pudiera extraerse de las sentencias citadas en el escrito de interposición puesto que, además de que no las analiza y relaciona con el supuesto de hecho que integra este recurso sino que las menciona y trascribe parcialmente, claramente resuelven cuestiones de muy diferente naturaleza que, desde luego no se caracterizan por afectar a la validez de una norma reglamentaria como la que integra el núcleo de este recurso:

  1. en la sentencia de 19 de noviembre de 2001 (recurso de casación 5522/1995) se venía a negar la existencia de acto administrativo impugnable en la respuesta (carta) que dio la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo a la solicitud formulada por la Organización de Consumidores y Usuarios para que se le diera audiencia en varios proyectos de Ley que se estaban tramitando, y en la que se le indicaba -en la carta- que se estaba cumpliendo lo dispuesto en la Ley 26/1984, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sobre todo en el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.

  2. en la sentencia de 2 de abril de 2002 (recurso de casación 1274/1996) se confirma la inexistencia de acto administrativo respecto de un requerimiento que fue realizado por quien era la Presidenta de una sociedad Estatal, en fase de constitución, a varias entidades mercantiles para integrarse obligatoriamente en la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Vigo, S.A." con carácter previo para seguir realizando en el puerto de Vigo las actividades portuarias que constituyen el objeto de sus empresas. Se negaba la existencia de acto administrativo porque la Presidenta de una Sociedad Estatal que encauza su actividad fuera del Derecho Administrativo, no ejercita potestades otorgadas por el Derecho Público porque no estaba actuando en su calidad de órgano administrativo.

  3. en las sentencias de 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación 301/1995) y de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7181/1997) se declara, como Sala de instancia, en la primera, y como Sala de casación, en la segunda, la inadmisibilidad del recurso por impugnarse el acto final de un procedimiento de consulta urbanística sobre unos derechos edificatorios, reproduciendo una reiterada doctrina que le niega la condición de acto administrativo.

  4. la sentencia de 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 7957/1995) lo que declara es que "no puede compartir que el carácter vinculante para la Administración de las respuestas a determinadas consultas tributarias pueda transmutarlas en disposiciones administrativas susceptibles de impugnación en vía contencioso- administrativa como las restantes disposiciones generales de rango inferior a la ley según la cláusula general que recogen tanto el art. 1º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable", y ello por varias razones, siendo una de ellas la de afirmar que las consultas vinculantes en materia tributaria son consecuencia del deber de la Administración de responder que se inscribe en el marco de un deber general de información y asistencia a los contribuyentes que a la misma incumbe.

SÉPTIMO

En segundo término la Administración autonómica recurrente aduce la vulneración del artículo del artículo 6.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana por sostener que el Decreto cuenta con la cobertura legal de competencia que le da tal precepto estatutario.

Este alegato ha de ser rechazado porque con ello solo se plantea una cuestión muy diferente a la que resolvía la sentencia y que en nada cuestionaba pues, de manera expresa, decía que la causa de nulidad apreciada le exoneraba de abordar la falta de competencia esgrimida por los recurrentes.

Es decir, se intenta introducir en el debate casacional un vicio de nulidad planteado en la instancia por la parte recurrente y que no fue acogido en la sentencia.

OCTAVO

Respondidas las dos primeras cuestiones de interés casacional, resta por analizar la tercera y última, relativa a si en la medida en que puede producirse una afectación a derechos fundamentales sería necesaria la regulación por ley.

Esta fue la conclusión sentada por la sentencia de instancia en función de que la actuación de la ODL podía tener incidencia en derechos fundamentales porque la obtención de información necesaria por parte de la ODL sobre un determinado supuesto de hecho privado, en la medida en que puede afectar al derecho fundamental a la intimidad, vulnera igualmente el principio de reserva de ley.

Sorprendentemente nada se alega en este recurso de casación sobre esta declaración de la sentencia y, por tanto, no existe base contradictoria para llegar a un pronunciamiento revisor de sentido contrario.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. Y, en cuanto a las de la instancia, no se hace pronunciamiento alguno al desestimarse el presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver acumuladamente los recursos contencioso-administrativos números 30/2018 y 81/2018.

SEGUNDO

Hacer el pronunciamiento en costas que contiene el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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