STSJ Comunidad de Madrid 705/2021, 27 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 705/2021 |
Fecha | 27 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0007577
Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 178/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 705/2021
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 501/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA MARTIN MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Fidela, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 178/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Fidela frente a D./Dña. Frida, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre la actora y Dña. Frida, en tanto no se ha probado suficientemente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1.1 del ET .
SEGUNDO.- En el acto de conciliación previa ante el SMAC, el 4 de febrero de 2020, no compareció Dña. Frida . Se dio el acto por intentado sin efecto.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela frente a Dña. Frida debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fidela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido así como las cantidades que se indicaban en la misma, al entender que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula cuatro motivos de recurso al amparo del apartado
-
y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo bajo los apartados A y B interesa una adición y una revisión de hechos probados.
Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).
La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014) ratifica lo anterior y señala: (...) CUARTO.- 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: " Requisitos generales de toda revisión fáctica.-Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato
fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);
(...).
Se propone en el apartado A la modificación del hecho probado primero para el que propone la redacción que sigue:
" Desde el 3/10/2019 hasta el 22/12/2019 se ha mantenido una relación laboral entre la empleadora y la trabajadora consistente en el cuidado de la hija de Dª Frida, a cambio del pago de una cantidad de dinero por dicha prestación consistente en el salario mínimo interprofesional 1.050 € brutos con inclusión de pagas extras, siendo el horario de 19.30 horas a 8.00 horas, a razón de cuarenta horas semana.".
Entiende que la modificación procede a tenor de la aplicación de la llamada" ficta confesio" al no presentarse la parte demandada al acto de juicio debiendo darse por probados los hechos que se proponen al no comparecer la misma generando perjuicio al interrogatorio solicitado y acordado mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2020.
Cita asimismo en su apoyo el documento nº 1, folios 32 a 48 del ramo de prueba de la parte actora (mensajes de WhatsApp).
En el apartado B solicita la adición de un nuevo ordinal a la relación fáctica del tenor literal siguiente:
"Que fruto del despido verbal efectuado el pasado 22/12/2019 se adeuda a la trabajadora la cantidad de 770 € por 22 días del mes de diciembre de 2019 y 262,50 € en concepto de vacaciones".
Se apoya a tales efectos al igual que el motivo anterior en la llamada" fictaconfesio " así como en el Documento nº 1 de los aportados a los autos (mensajes de WhatsApp).
Ambas peticiones se desestiman; en primer lugar porque la " ficta confesio" se configura como una facultad para el juzgador, tal y como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987, que no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una obligación de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no está contradicho por el Tribunal...
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