STSJ País Vasco 1076/2021, 1 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1076/2021 |
Fecha | 01 Julio 2021 |
DEMANDA DE LA SALA Nº : 18/2021
PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA.
NIG PV 00.01.4-21/000038
NIG CGPJ 48020.34.4-2021/0000038
SENTENCIA N.º: 1076/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
Vista la actual Demanda, que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO, instada ante el presente Organo Judicial, por la Confederación Sindical ELA; habiendo sido registrada en Secretaría con el nº 18/2021, en la cual han intervenido, como - parte demandante - la ya aludida, CONFEDERACION SINDICAL ELA y como - parte demandada -, la - Empresa - "EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A." ; - interviniendo en el procedimiento como partes interesadas -, los - Sindicatos - "LAB", "INDEPENDIENTES DE EUSKOTREN/ C.G.T.", "COMISIONES OBRERAS", "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" y "E.S.K.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
En fecha de 8 de abril de 2021 la Confederación Sindical ELA - en adelante, ELA - presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS, S.A. - en adelante, EUSKOTREN - y los Sindicatos LAB, INDEPENDIENTES DE EUSKOTREN/CGT - en adelante, INDEPENDIENTES -, COMISIONES OBRERAS de Euskadi - en adelante, CCOO -, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI - en adelante, UGT - y ESK.
En dicha demanda se solicitaba lo siguiente: " Se declare el derecho del colectivo afectado, el personal trabajador sujeto a PAC (planificación anual del servicio), o Cuadros de Servicio, entre ellos el colectivo de los Suplementarios de Absentismo, puedan ver variado su turno, o la Empresa disponga de sus días de descanso,
la Empresa deba preavisar en todo caso, con el plazo mínimo de cinco días establecido en el artículo 34.2º del Estatuto de los Trabajadores, y se condene a la empresa EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración ".
Tras suspenderse de mutuo acuerdo el juicio señalado en una inicial fecha, finalmente, el día 15 de junio de 2021 tuvo lugar la celebración de la vista oral, cuyo resultado consta en el Acta extendida a esos efectos y en la correspondiente grabación.
En el juicio oral las partes alegaron, en esencia, lo siguiente:
-
la parte demandante se ratificó en su demanda y sostuvo que a todos los colectivos afectados por el conflicto les es de aplicación el artículo 34.2 ET y que el artículo 21 del Convenio se refiere a distribución irregular de la jornada, lo que también es aplicable a los Suplementarios de Absentismo. Argumentó también que el Sindicato ELA ha firmado todos los Convenios y que ahora, conocida la STS de 11 de diciembre de 2019 y que el Convenio está en ultraactividad, en su nueva plataforma ya ha introducido esta cuestión.
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" EUSKOTREN" se opuso a la demanda y planteó lo siguiente:
.- que la demanda se refiere al artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable, referido a la disponibilidad de días de descanso, pero que este precepto no se aplica al personal Suplementario de Absentismo, pues este personal no está regulado por PAS - Planificación Anual de Servicio - ni Cuadros de Servicio.
.- que la demanda se basa en que hay distribución irregular de la jornada y en la aplicabilidad del artículo 34.2 ET.
.- que el artículo 21 de la norma convencional prevé el llamamiento del personal sujeto a PAS y Cuadros de Servicio hasta de cinco días de descanso al año, con tres días de antelación, posibilitando la negativa del trabajador si no se cumple con este plazo.
.- que el artículo 21 del Convenio no regula la distribución irregular de la jornada, por lo que nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado en la STS de 11 de diciembre de 2019.
.- que la PAS se elabora sobre el principio de cumplimiento íntegro de la jornada laboral anual y de la distribución equitativa entre todos los trabajadores sobre noches, descansos... y que los calendarios resultan irregulares, sin que se produzcan ciclos repetidos.
.- que el artículo 21 del Convenio no dota de irregularidad a algo que fuera previamente regular, pues la distribución de la jornada ya era irregular desde el inicio.
.- que, según el artículo 21, si se trabaja en días de descanso, se amplía la jornada anual y se descansa al año siguiente en compensación, sin que ello suponga una situación de distribución irregular de la jornada, sino una ampliación de la jornada obligatoria para el personal sujeto a PAS y a Cuadros de Servicio y que el artículo 34.5 ET ya contempla la obligatoriedad de realizar horas extraordinarias si así se pacta en Convenio.
.- que el Convenio vigente data de 1998 y que el Sindicato demandante lo firmó, contemplándose una prima económica por cada día de descanso que no se disfruta por aplicación de su artículo 21.
.- que, según el artículo 19 del Convenio, la empresa se obliga a no hacer uso del artículo 34.2 ET, esto es, de la distribución irregular de la jornada, siendo así que ello se recoge en los dos últimos Convenios, que son posteriores a la reforma laboral que introdujo tal distribución irregular; que hasta el Convenio para 1996-1998 no se introdujo esta posibilidad de disponibilidad de los descansos.
.- que la finalidad del artículo 21 del Convenio es garantizar el servicio y disponer de horas de trabajo obligatorias para cubrir ausencias e imprevistos.
.- que el artículo 85 del Convenio prevé la incompatibilidad entre la percepción de compensación por horas extras y la prima por trabajo en descansos.
.- que nunca ha existido ninguna conflictividad a este respecto.
.- sobre el personal Suplementario de Absentismo, indica que solo se menciona en el hecho 11º de la demanda; que este personal no está sujeto a PAS ni a Cuadros de Servicio; que los viernes, antes de las 15 horas, se les entrega una previsión para la siguiente semana, de lunes a domingo; que solo se trata de una previsión que puede variar a lo largo de la semana; que ello es consustancial a esta figura; que no tienen calendario anual prefijado; que se trata de una distribución irregular de la jornada; que perciben una prima mensual por tener esta situación de indefinición; que no es aplicable el artículo 34.2 ET, pues es un colectivo en función de situaciones de absentismo.
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el Sindicato INDEPENDIENTES se adhirió a la demanda.
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el resto de Sindicatos solicitaron una Sentencia ajustada a Derecho.
Al finalizar el juicio oral, este Tribunal concedió a las partes un plazo de tres días para realizar alegaciones sobre una posible inadecuación del procedimiento seguido por el Sindicato demandante, por si el adecuado fuere el de la impugnación de Convenios Colectivos.
Los Sindicatos ELA e INDEPENDIENTES y la empresa "EUSKOTREN" han realizado las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.
HECHOS PROBADOS
La presente demanda plantea un conflicto colectivo respecto de todo el personal de EUSKOTREN sometido a PAS o a Cuadros de Servicio, así como al personal Suplementario de Absentismo, en número de unas 1.000 personas de una plantilla de 1.150 personas, quedando excluido tan solo el personal fuera de Convenio.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa para 2017-2020 (BOPV de 28 de noviembre de 2018). Este Convenio, denunciado automáticamente por expresa previsión del mismo, está en situación de ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2020.
La representación de la plantilla es la siguiente: 5 representantes del Sindicato ELA, 3 del Sindicato LAB, 2 de INDEPENDIENTES, 1 de CCOO y otro de UGT, teniendo el Sindicato ESK voz, pero no voto.
El personal sometido a PAS - Planificación Anual de Servicios - y a Cuadros de Servicios tienen esa planificación anual. Cuando la empresa dispone de algunos de sus días de descanso perciben una cantidad prevista en el Convenio y disfrutan el descanso al año siguiente.
El personal denominado "Suplementarios de Absentismo" no están regulados por PAS ni por Cuadros de Servicios y no tienen un calendario anual prefijado sino que reciben cada viernes a las 15 horas una previsión del plan de trabajo de la semana siguiente, previsión que es susceptible, incluso, de ser modificada sin preaviso alguno por modificarse las previsiones de trabajo en función de los imprevistos que se producen. Este personal percibe una prima mensual por prestar trabajo en dichas condiciones.
El 4 de noviembre de 2020 el Sindicato ELA planteó la cuestión hoy litigiosa ante la Comisión Paritaria, siendo rechazada su petición de que la disponibilidad se avise con cinco días de anticipación.
Se ha celebrado el Acto de Conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, finalizando el mismo sin avenencia.
Los hechos declarados probados lo han sido por ser conformes entre las partes, si bien los hechos cuarto y quinto se han basado también en la declaración del testigo Sr. Miguel, que depuso a instancia de la empresa demandada.
SOBRE LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
En primer lugar, despejamos la duda suscitada por este Tribunal acerca de la adecuación o no del procedimiento de conflicto colectivo elegido por el Sindicato ELA para canalizar su...
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