STSJ País Vasco 1085/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución1085/2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1129/2021

NIG PV 48.04.4-20/010276

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010276

SENTENCIA N.º: 1085/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rosaura, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 7 de Abril de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO NULO ó IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Rosaura, frente a la - Empresa - "AGRICULTURA CREATIVA 2015, S.L." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dña. Rosaura f‌irmó, el 18 de Febrero de 2020, un contrato de trabajo temporal con la entidad "Agricultura Creativa 2015 S. L.", con la categoría profesional de "peón agrícola", "estando la fecha de inicio condicionada a la obtención por parte de la trabajadora de la autorización correspondiente", autorización que no ha obtenido.

  2. -) La trabajadora, antes de dicha fecha, realizó una prueba en dicha empresa en Septiembre y Octubre de 2019.

  3. -) La trabajadora estaba embarazada desde aproximadamente el 23 de Agosto de 2020.

  4. -) Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste no se celebró por la situación generada por el COVID 19".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Rosaura contra la entidad "Agricultura Creativa 2015 S. L.", debo absolver y absuelvo a ésta última de la pretensión contra ella ejercitada sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Rosaura, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "AGRICULTURA CREATIVA 2015, S.L.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de 28 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación

, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 29 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre despido, dirigió Dña. Rosaura frente a la entidad AGRICULTURA CREATIVA 2015, S.L., absolviéndola de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Rosaura .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la modif‌icación del hecho probado segundo, en el sentido de añadir que la prueba referida tuvo una duración de varias semanas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre. Para ello invoca la grabación del juicio oral en varios momentos, en los que el representante de la empresa habría admitido que hubo tales pruebas. Pretensión que se desestima por entenderse que tal adición resulta totalmente innecesaria. En efecto, la instancia ya deja acreditado y razonado, en la Fundamentación jurídica, que " la empresa reconoce que la trabajadora hizo para ella algún trabajo esporádico en Septiembre y Octubre de 2019, fechas en las que pasó la prueba de la empresa según esta misma reconoce ", por lo que nada aporta la adición propuesta.

  2. plantea la recurrente un segundo motivo con base también en el artículo 193.b) LRJS en el que argumenta en torno a la conversación transcrita y reproducida en el acto del juicio y la aceptación de dicha prueba. Sin embargo, no propone ninguna concreta modif‌icación fáctica ni adición ninguna, razón por la cual este motivo se desestima de plano.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1, 8, 34 y 55 ET. Argumenta la demandante, en esencia, que ha habido prestación de servicios en régimen de laboralidad y que, a falta de contrato, la relación se presume indef‌inida salvo...

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