ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4052/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4052/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2020, en el procedimiento nº 1075/2019 seguido a instancia de D. Andrés contra Grupo Kalise Menorquina SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, Grupo Kalise Menorquina SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de Grupo Kalise Menorquina SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso y establece el núcleo de la contradicción en la "inexistencia de ausencia del requisito de demostración de la culpabilidad", en relación con el despido disciplinario del que fue objeto el demandante, miembro del comité de empresa.

En la empresa hubo una huelga en la que el actor participó activamente y que terminó el 15 de septiembre de 2019. El 16 de septiembre de 2019 el trabajador fue despedido imputándole la elaboración de facturas ficticias giradas a nombre de clientes de la empresa con el fin de proveerse de mercancía -helados- abonada por él mismo y repartirla uno de los días de la huelga a los automovilistas para que tocaran el claxon y se solidarizaran así con los huelguistas. En la instancia se estimó la demanda declarándose improcedente el despido al no acreditarse que fuese el actor quien hubiera grabado los pedidos correspondientes a las facturas ficticias, pese a constar probado que el demandante "orquestó" la recogida de cajas de helados y que sabía con qué facturas se correspondía dicha mercancía. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo argumentando que efectivamente se imputa una facturación ficticia e inexistente pero no hay prueba de que el demandante falseara la facturación de ciertos clientes simulando pedidos que no habían solicitado.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 401/2017, de 3 de mayo recurso 212/2017, dictada en el procedimiento de despido disciplinario acordado por la empresa Commcenter SA. El actor tenía la categoría profesional de dependiente y en la carta de despido se le imputó el falseamiento de datos relacionados con el cobro de determinados productos y su facturación, en beneficio propio o de algunos clientes. En el hecho probado tercero se declara que "En los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, el demandante realizó las operaciones de venta, falseando los datos relacionados con el cobro de determinados productos y la facturación de los mismos, que se relacionan en la carta de despido, en beneficio propio o de algunos clientes y/o a costa de los mismos, no emitiendo en ocasiones las correspondientes facturas o realizando facturas manuales falsas al margen del sistema informático, y a nombre de clientes, sin el conocimiento de estos que no eran contabilizadas, apropiándose de las cantidades cobradas a los clientes, en ocasiones respecto de productos que eran gratuitos o de coste cero, ascendiendo el total de lo apropiado a la cantidad de, al menos, 2.500 euros, existiendo un desfase entre las operaciones de venta de tarjetas SIM, realmente realizadas en los meses de Enero y Febrero (22), y las facturadas en dicho periodo (66), de 44 facturaciones no asociadas a operaciones realmente realizadas. En el año 2015, el demandante realizó 252 operaciones y facturó 549, produciéndose un desfase de 297 tarjetas". La sentencia de contraste razona que los hechos descritos en el ordinal tercero revelan una conducta de la suficiente gravedad para justificar la medida extintiva aplicada por la empresa.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque el hecho probado tercero de la sentencia de contraste tiene por acreditadas las faltas imputadas al actor en la carta de despido, a diferencia de la sentencia recurrida que no contiene un hecho probado similar.

La parte recurrente alega que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación permiten deducir que el actor conocía y participó en la maniobra de recogida de cajas de helados, elaboración de facturas ficticias y beneficio sindical durante la huelga, lo que supone una diferencia de pronunciamientos en cuanto a la calificación final del despido. Pero el argumento debe rechazarse por la fundamental razón de que para la sentencia recurrida no se acreditan los hechos imputados en la carta de despido, en particular la simulación ficticia de pedidos y su facturación o el propósito defraudatorio, más allá de la simple intención de ocultar la identidad de los verdaderos adquirentes de la mercancía, mientras que la sentencia de contraste tiene prueba de la certeza de la conducta imputada al trabajador recogida en el hecho probado tercero.

En cuanto a lo alegado respecto a la segunda sentencia de contraste, debe indicarse que la parte recurrente seleccionó a tal efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2017, como consta en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Grupo Kalise Menorquina SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 587/2020, interpuesto por Grupo Kalise Menorquina SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de abril de 2020, en el procedimiento nº 1075/2019 seguido a instancia de D. Andrés contra Grupo Kalise Menorquina SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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