ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 576/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 576/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 13/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Caixabank SA y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, D.ª Paloma y Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante en las actuaciones prestó servicios para Banca Cívica SA desde el año 1975. El 13 de julio de 2012 y en el marco del acuerdo de expediente colectivo firmado el 6 de junio de 2012 las partes suscribieron un pacto de extinción del contrato por prejubilación en las condiciones descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. El 4 de septiembre de 2015 la actora solicitó el alta inicial en las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó alegando que el cese no le había privado de sus salarios pues desde el día siguiente y hasta cumplir los 63 años de edad se le garantizaba la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc., así como extemporaneidad de la reclamación según el art. 209.2 LGSS. La actora impugnó la resolución administrativa y en la instancia se desestimó la demanda pues aun cuando el cese en la empresa se calificó de involuntario, la solicitud de desempleo estaba prescrita. La sentencia recurrida ha confirmado ese pronunciamiento.

El letrado de la demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea cuatro motivos.

En primer lugar la recurrente trae a casación para la unificación de doctrina la cuestión de si puede admitirse en el proceso la alegación de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (r. 946/2015), que desestima el recuso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando, por lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora y resolviendo la sala en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada. No puede por tanto apreciarse la contradicción alegada en el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza del plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS y si es de prescripción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (r. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que la sentencia recurrida no reconozca el derecho a la prestación, mientras que en la sentencia de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

TERCERO

A través del tercer motivo se plantea si la competencia para fijar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, para lo cual cita como sentencia de contradicción la del TS Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015). Pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencia, entre otras, de 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

CUARTO

Por último la actora trae a casación para la unificación de doctrina el motivo referente a "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (r. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala Cuarta es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos y la cuestión debatida por la sentencia de contraste no se plantea ni discute en la sentencia recurrida.

Respecto a las alegaciones formuladas debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019), 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019) y 27 de febrero de 2020 (rcud. 2808/2020), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 66/2019, interpuesto por D.ª Paloma y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 13/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Caixabank SA y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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