ATS 1114/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1114/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.114/2021

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10404/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10404/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1114/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 96/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira, como Sumario nº 131/2020, en la que se condenaba a Daniel como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de homicidio intentado y la atenuante de alteración psíquica para todos ellos, a las penas:

- Por el delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso, a cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- Por el delito de homicidio intentado, a cinco años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Donato, su domicilio y lugar de trabajo, si lo tuviere o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante ocho años.

- Por el delito de atentado, tres años y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, deberá indemnizar a Donato en la cantidad de mil ciento sesenta y siete euros y sesenta céntimos, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Daniel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 20 de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernán Gómez, actuando en nombre y representación de Daniel, con base en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional y, concretamente, del artículo 24 CE, referido a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional y, concretamente, del artículo 24 CE, referido a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega que el órgano desestimó el recurso de apelación sin justificar suficientemente las razones que le llevaron a no imponer la pena en su mínima extensión. Insiste en que la sentencia no especifica qué causas concretas concurrieron en el caso para no imponer la pena en su mínima extensión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. La alegacion planteada por el recurrente se esgrime por primera vez en casación. En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)". Es decir, la formulación per saltum sería fundamento suficiente para la inadmisión del motivo.

    En cualquier caso, procederemos a dar respuesta.

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

    La pena prevista para el delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con uso de armas tiene un margen entre los cuatro años y tres meses a los cinco años. Tal y como indica la sentencia de instancia, es necesario aplicar la rebaja correspondiente a la atenuante apreciada y, por tanto, calcular la mitad inferior. El margen queda definido entre los cuatro años y tres meses y los cuatro años, siete meses y quince días. La pena que se le impuso por este delito al recurrente fue de cuatro años y cuatro meses de prisión, lo cual es muy próximo al mínimo.

    En el caso del delito de tentativa de homicidio, la pena rebajada en un grado (porque, tal y como sostiene la sentencia de instancia, no se considera al acusado acreedor de una rebaja en dos grados, dada la forma de ejecución y el grado de ejecución alcanzado), va desde los cinco años a los diez años menos un día. Además, la apreciación de una atenuante y una agravante llevó al órgano de instancia a aplicar la pena en su mitad inferior, de forma que el límite quedaría definido entre los cinco años y los siete años y seis meses. La pena que se le impone es, nuevamente, muy próxima a la mínima, de cinco años y cuatro meses.

    Por último, para el delito de atentado, el Código Penal en el artículo 551.1 CP prevé la pena superior en grado a la del artículo anterior. De esta forma, el margen queda entre los tres años y los cuatro años y seis meses. En aplicación de la mitad inferior por la atenuante apreciada, la pena irá de tres años a tres años y nueve meses. El órgano la fijó en tres años y dos meses, nuevamente, muy próxima a la mínima.

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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