ATS 1150/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1150/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.150/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10623/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10623/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1150/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado auto de 29 de junio de 2021, en la ejecutoria 79/2015, por la que se acuerda abonar la prisión provisional sufrida por Belarmino en la causa que dio origen a la ejecutoria, únicamente en el lapso temporal que va desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010, y, consecuentemente practicar liquidación de condena rectificada.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Belarmino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 58 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien ha formulado escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente interpone recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 58 del Código Penal.

  1. Sostiene que el penado mantuvo doble condición de penado y preso preventivo entre el 9 de febrero de 2010 y el 14 de junio de 2013. Asume que el Tribunal sentenciador ha limitado el abono de la prisión provisional hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma del Código Penal del año 2010 de conformidad con la doctrina constitucional. Sin embargo, señala que otros dos penados en la misma ejecutoria sí han obtenido doble abono de la prisión provisional sin límite temporal alguno, pese a tal doctrina (que se encontraba vigente en los respectivos momentos de abono). Entiende que, encontrándose en una situación esencialmente igual que los otros penados, la limitación temporal en el abono de la prisión provisional lesiona su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho a la libertad personal.

  2. En primer lugar debemos recordar que el artículo 58 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, rezaba como sigue: "1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada."

    1. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    2. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar...."

    Esta Sala, ha sentado la doctrina, que se puede resumir en los siguientes puntos, tal y como quedan recogidos en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 (número 803/2014) y de 13 de mayo de 2013 (número 397), por vía de ejemplo: la posibilidad del doble cómputo de los periodos de privación de libertad temporalmente coincidentes, en los que una persona haya estado cumpliendo condena por sentencia firme y al mismo tiempo, se encuentra en prisión preventiva, por otra causa, respondía a una laguna legal existente en el artículo 58 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que fue corregida tras la aprobación de esta ley; en segundo lugar, que, pese a lo anterior, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito; la fundamentación del doble cómputo, en tercer lugar, no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el texto del artículo 58 del Código Penal; en cuarto lugar, que, en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente una interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional ( SSTC 261/2015, de 14 de diciembre; 48/2016, de 14 de marzo; y 137/2016, de 18 de julio) reconoció la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los términos expuestos en la STC 57/2008, incluso cuando hubiera recaído Sentencia con posterioridad a la modificación del art. 58.1 del Código penal, operada por la Ley Orgánica 5/2010, eso sí, con el límite de la fecha de entrada en vigor de esta última norma.

  3. Conforme a la doctrina expuesta, se concluye que la Audiencia ha atendido al criterio acertado. El mismo recurrente reconoce que la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de 22 de junio, que fue el 23 de diciembre de 2010, excluye la posibilidad de abono de los periodos de prisión coincidentes.

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

    La alegación del recurrente no puede ser acogida. Sin perjuicio de la posibilidad de que se haya aplicado el abono de la prisión provisional a otros condenados en la misma causa, el cambio de criterio en el Tribunal sentenciador no puede considerarse inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, sino que obedece a la recta aplicación de la norma y la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que ninguna vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley se ha producido.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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