ATS 1117/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2021
Fecha11 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.117/2021

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 465/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1117/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida), se ha dictado sentencia de 20 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala número 19/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 62/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Montijo, por la que se condena a Juan Pablo como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, en local abierto al público, fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2º, y y 241.1º, párrafo 2º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Pablo formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó sentencia de 13 de enero de 2021, en el recurso de apelación 2/2021, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Juan Pablo formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, con base en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2º, y y art. 241.1, párrafo 2º del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente omite todo desarrollo del motivo. Se limita a citar genéricamente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin especificar en qué hecho concreto radica la pretendida infracción constitucional.

No consta igualmente que en apelación se formulase una alegación semejante. Como quiera que sea, de la lectura de la sentencia dictada por el órgano de apelación, no resulta la apreciación de lesión alguna de las garantías y salvaguardas procesales legalmente establecidas.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente tampoco desarrolla este motivo. Ha de entenderse, por la naturaleza del motivo invocado, que el recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Juan Pablo, junto con otra u otras personas no identificadas, llegaron, sobre las 4.20 horas del día 14 de octubre de 2017, a bordo de un vehículo, cuya marca, modelo y matrícula no han quedado determinados, al establecimiento de hostelería "Restaurante "El Cruce", situado en el Kilómetro 352 de la Carretera A5, dentro del término municipal de Arroyo de San Serván, propiedad de Alberto, y, una vez allí, tras forzar la puerta de acceso del mismo, se introdujeron en su interior y se apoderaron de dos máquinas recreativas tipo C, un expositor con 138 navajas y del contenido de una máquina registradora.

    Como se ha indicado, el recurrente no desarrolla su impugnación, debiendo entenderse por el contenido del derecho invocado que estima que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante.

    Como quiera que sea, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se desprende que el pronunciamiento condenatorio y la declaración de culpabilidad en contra de Juan Pablo se ha asentado en prueba de cargo bastante.

    Esencialmente, la Sala de apelación ponía de relieve que la prueba tomada en consideración para fundamentar el fallo en contra de Juan Pablo se sustentaba en prueba indiciaria, a falta de testigos directos de los hechos. En especial, la Sala otorgaba un singular valor convictivo al hecho de que el acusado fue interceptado e identificado poco tiempo después de los hechos por la Policía portuguesa en Beja, encontrándosele en su poder varias navajas, cuyas fotografías le fueron exhibidas al denunciante y propietario del restaurante "El Cruce" y quien las reconoció inmediatamente como de su propiedad. Posteriormente, cuando le fueron devueltas por la Policía portuguesa, el denunciante las volvió a reconocer como suyas. El Tribunal de apelación, además, valoró la actitud procesal del acusado, que, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, no dio explicación de ningún género sobre las razones de su presencia en Portugal, ni de la posesión de las navajas, procedentes de un expositor del restaurante "El Cruce".

    En segundo lugar, en el examen de las imágenes procedentes de la cámara de seguridad del establecimiento, se apreciaba la llegada la local de varias personas, una de las cuales portaba una mochila idéntica a la intervenida en el momento de la interceptación de Juan Pablo por la Policía lusa.

    En tercer lugar, los agentes de la Policía Nacional habían indicado que el examen de las antenas de repetición había permitido geolocalizar el teléfono móvil de Juan Pablo en las cercanías del lugar donde se llevó a cabo el robo, poco tiempo después de que éste tuviese lugar.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Como se ha hecho advertencia anteriormente, el fundamento de la declaración de culpabilidad se asienta en indicios plenamente acreditados y valorados en conjunto. Existía un dato de especial valor convictivo, en concreto, la intervención de las navajas desaparecidas de un expositor del restaurante escaso tiempo antes de la interceptación del acusado por la Policía de Segurança portuguesa. Pese al carácter incriminatorio de ese dato, el acusado no dio ninguna explicación válida, sino que se limitó a ampararse en su derecho a no declarar.

    Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha expuesto la posibilidad de valorar el silencio del acusado, reflejando la doctrina que, sobre este particular, han acuñado tanto el Tribunal constitucional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala número 704/2016, de 14 de septiembre, se pronuncia en los siguientes términos: "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado" ( STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre)."

    A la vista de lo anterior, se constata que la cuestión planteada carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2º, y y 241.1, párrafo 2º del Código Penal.

  1. Sostiene que los hechos declarados probados serían constitutivos únicamente de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238.2º del Código Penal, sin que concurriesen ni el ordinal 3º (fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido) ni el 5º (inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda), con el consiguiente efecto en la pena a imponer.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. En apelación, no se planteó impugnación alguna por infracción de ley. El recurrente alegó exclusivamente error en la apreciación de la prueba, subdividida en diversas cuestiones a las que el Tribunal Superior dio respuesta en su totalidad.

Partiendo, por lo tanto, del pleno respeto al fáctum de la sentencia combatida, se desprende la correcta subsunción de los hechos en el delito de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura. Aunque no consta si los acusados, para la realización de los hechos, procedieron a la apertura de armarios o arcas o al forzamiento de sus cerraduras o a inutilizar los sistemas de alarma y guarda (a los que se refieren los números 3 y 5 del artículo 238 del Código Penal), la calificación de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas resulta correcta, desde el momento en que, para entrar en el interior del Restaurante, forzaron la puerta de acceso al mismo. En todo caso, esas circunstancias determinan la calificación de los hechos, pero no inciden en la pena a imponer, que viene establecida por el artículo 241.1º segundo párrafo, al cometerse los hechos en un establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo anterior, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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