STSJ Andalucía 1140/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2021
Fecha01 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744S20120011864

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 915/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 875/2012

Recurrente: Florian

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, MINISTERIO FISCAL, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo, Higinio, Horacio, Inocencio, Luz, Margarita, Marina, Jorge, Julián, Micaela, Modesta, Natalia y Nieves

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL, FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO

Sentencia Nº

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Florian sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, MINISTERIO FISCAL, Gonzalo, Gumersindo,

Hermenegildo, Higinio, Horacio, Inocencio, Luz, Margarita, Marina, Jorge, Julián, Micaela, Modesta, Natalia y Nieves habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/04/2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios desde el 14.04.07, con la categoría de otros ayudantes, indef‌inido con jornada de 35 horas/s y salario prorrateado de 1642,34 euros.

En el mes de octubre de 2011 se produjo la integración en el Ayuntamiento demandado del personal proveniente de las sociedades municipales.

SEGUNDO

Mediante carta del Ayuntamiento de Estepona de 27.07.12 se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del E.T, con efectividad al día 31.07.12. Se aludía en la referida carta a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haber quedado éste sin contenido efectivo por las causas económicas y organizativas que se exponen detalladamente en la misma que se dan por reproducidas.

Se hacía constar que en su caso concreto, "conforme a los criterios de selección que informa la extinción colectiva de contratos de trabajo, las funciones de ayuda operativa de vigilancia a las que Ud se encuentra adscrito se han redistribuido entre el personal más antiguo atendiendo a las necesidades reales de los servicios públicos que requieren este servicio. De este modo, el personal con menos antigüedad (hasta un total de 12 empleados de un total de 30 con estas funciones) ha quedado sin contenido efectivo, por lo que atendiendo a los criterios organizativos más elementales, procede la amortización de su puesto y la consiguiente extinción de su contrato de trabajo"

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Estepona, vinculado a la extinción posterior del contrato del actor, había procedido a realizar un despido colectivo n.º 40/12 que fue impugnado, dando lugar al procedimiento 4/2012 de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía que en fecha de 30.09 15 dictó sentencia que desestimó las demandas interpuestas, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva de 176 trabajadores, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de que los trabajadores afectados pudieran impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo.

La referida sentencia fue conf‌irmada por sentencia del TS de 16.12.16.

CUARTO

Los trabajadores afectos a las extinciones objetivos, incluidos en el expediente de regulación de empleo, lo fueron en base a determinados criterios de selección que constan en autos. Al actor se le aplicaron los criterios 2; 3 y 4 referidos a la prevalencia de la antigüedad. (Se dan por reproducidos al ser aceptados y constar en la prueba de la demandada).

QUINTO

El actor fue incluido en el ERE con la antigüedad indiscutida de 14.04.07 la antigüedad de los trabajadores con categoría de "otros ayudantes".

Excluidos al constar como delegados sindicales al momento del despido:

Sr. Hermenegildo : 01.08.07

Sr. Gumersindo : 05.06.07

Sr. Inocencio : 09.07.07

Sr. Higinio : 24.04.07

Resto:

Sr. Amadeo : 01.02.05

Sr. Belarmino : 01.02.05

Sr. Celestino : 05.07.04

Sr. Cesareo : 24.12.03

Sr. Darío : 24.12.03

Sr. Domingo : 24.12.03

Sr. Eladio : 24.12.03

Sr. Eliseo : 09.07.03

Sr Eugenio : 09.07.03

Sr. Gonzalo : 20.01.03

Menor antigüedad

Sr. Horacio : 01.04.08, desde junio de 2008 dejó de prestar servicios como ayudante operativo de vigilancia y pasó a formar parte del equipo de seguridad privada o de escolta del Alcalde.

SEXTO

En el Ayuntamiento demandado, al momento del despido se respetaba el porcentaje del 2% de la plantilla con discapacidad, no constando entre los criterios del ERE la atención o preferencia a la misma.

SEPTIMO

Al momento de la extinción objetiva se puso a disposición del actor la suma de 6.986,79 euros en concepto de indemnización, habiéndose abonado asimismo el preaviso.

OCTAVO

Se agotó el trámite previo de intento de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa Ayuntamiento de Estepona por causas objetivas, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido objetivo y que declara la procedencia del despido acordado, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, tras exponer unos Antecedentes, un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe los preceptos que cita en cada uno de ellos y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones, el planteamiento de una cuestión prejudicial si procede en los términos expresados, y subsidiariamente la estimación de la demanda y declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas y derecho de opción a favor del trabajador.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicita la parte recurrente con diversas alegaciones la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de normas procesales que invoca por no constar unidos a autos documentos remitidos por la empresa demandada, no haberse practicado la prueba que indica admitida prueba documental e interrogatorio de partes al no haberse aportado prueba documental ni constar las respuestas al interrogatorio, y por incongruencia omisiva.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo

- STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y ef‌icacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

CUARTO

En cuanto al primer motivo, en relación a la limitación o denegación de los medios de pruebas y al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, la Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 2.409/06, 2122/08, 145/14, 446/17, 516/18, y para caso similar en...

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