STSJ Andalucía 1696/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1696/2021

43 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1696/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 843/21, interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 30 de octubre de 2020, en Autos núm. 964/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aida en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa GUIVARTO AGRÍCOLA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, por la que estimando la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por las Entidades Gestoras demandadas y estimando la demanda formulada por la actora contra la Mutua demandada, revocaba la resolución administrativa impugnada y reconocía a la actora el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de un hijo menor por enfermedad grave, debiendo la Mutua abonarle la prestación reconocida por importe de 73,48 euros brutos diarios desde el día 23/08/15.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Aida, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad social con número NUM002, ha venido prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la sociedad mercantil DIRECCION000 ., en el centro de trabajo sito

en la carretera DIRECCION001, KM. NUM003, de la localidad de DIRECCION002 (Almería), con una antigüedad de 10 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de Programadora Informática, siendo el salario correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo de 2.206,74 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 1 y 2 actora; doc. nº 27 a 31 mutua).

SEGUNDO

Dª. Aida y D. Mauricio son padres de dos hijos:

D. Maximo, nacido el día NUM004 de 2010. D. Octavio, nacido el día NUM005 de 2015 (doc. nº 17 y 18 mutua).

TERCERO

El hijo menor D. Octavio, al nacer le fue diagnosticado una enfermedad consistente en " DIRECCION003 )", habiendo sido ingresado en el Complejo Hospitalario DIRECCION004 de Almería durante los días 23 de abril de 2015 al 8 de mayo de 2015.

Estas secuelas son incapacitantes y requieren un cuidado del menor en el domicilio, que debe ser directo, continuo y permanente a cargo de uno de los progenitores, siendo el tiempo estimado desde el 23 de abril de 2015 al 1 de octubre de 2016 (doc. nº 11 mutua).

CUARTO

La trabajadora demandante solicitó a la empresa una reducción de la jornada de trabajo de un 24,40%, con la correspondiente reducción proporcional del salario, lo cual le fue concedido con fecha de efectos del día 4 de octubre de 2010 (doc. nº 3 actora; doc. nº 2 mutua; hechos no controvertidos).

QUINTO

Incoado expediente de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, previa solicitud de la actora por escrito de 24 de agosto de 2015, recayó resolución de la mutua FREMAP de fecha 18 de septiembre de 2015 por la que se reconoció la prestación económica solicitada, con fecha de efectos del día 23 de agosto de 2015 y una cuantía inicial de 42,17 euros (doc. nº 8, 9, 10 y 31 mutua).

SEXTO

La actora presentó escrito de reclamación previa el día 8 de octubre de 2015 denunciando un error en el cálculo de la cuantía de la prestación, alegando que las bases de cotización eran por importe de 1.668,30 euros, lo que supondría una cuantía diaria de la prestación de 55,61 euros.

Mediante resolución de la mutua de 11 de julio de 2016, previo informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de mayo de 2016, se reconoció a la actora el derecho a la prestación interesada por importe de 55,55 euros diarios, con fecha de efectos económicos de 23 de agosto de 2015 (doc. nº 32, 41, 42 y 43 mutua).

SÉPTIMO

Por resolución del INSS de 19 de mayo de 2015 se reconoce a la trabajadora demandante el derecho a la prestación de maternidad durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 17 de abril de 2015 al 22 de agosto de 2015 (doc. nº 19 mutua).

OCTAVO

La actora solicitó el día 23 de agosto de 2015 una reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un menor con enfermedad grave en un 99,9%, la cual le fue concedida por la empresa (doc. nº 3 actora; doc. nº 33 mutua; hechos no controvertidos).

NOVENO

La base de cotización del mes de marzo de 2015, que es el mes anterior al de la fecha del hecho causante de la prestación de maternidad, es de 1.668,37 euros brutos.

La base de cotización que se correspondería a una jornada de trabajo a tiempo completo es de 2.206,74 euros brutos mensuales (doc. nº 26 mutua; hechos no controvertidos).

La fecha de efectos es de 23 de agosto de 2015 (doc. nº 31 mutua; hechos no controvertidos).

DÉCIMO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el día 11 de agosto de 2016 se dictó resolución por la mutua FREMAP en fecha 2 de septiembre de 2016 desestimando la reclamación, en cuanto que la base reguladora se ha de calcular en la misma forma que la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (doc. nº 44, 45 y 46 mutua).

UNDÉCIMO

Por resolución de la mutua FREMAP de 13 de marzo de 2017 se acordó extinguir el subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave por no acreditar la necesidad de cuidado del menor y por la reincorporación plena al trabajo ( arts. 7.3a) y b) RD 1148/2011) (doc. nº 1 actora aportado en el juicio)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, Aida . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la Mutua Fremap contra la segunda sentencia dictada por el juzgado, en la que estimó la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimó la demanda formulada por Dª. Aida, contra la mutua FREMAP y revocó la resolución administrativa impugnada, al tiempo que reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de un hijo menor por enfermedad grave, debiendo la mutua demandada abonar la prestación reconocida por importe de 73,48 euros brutos diarios desde el día 23 de agosto de 2015.

Como antecedente reseñable, en fecha 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Almería estimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Granada, de 12 de marzo de 2020 en el Rec. Suplic. 833/2019 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto declaró la nulidad de actuaciones, para que se ampliara la demanda frente a la entidad gestora y la empresa al acogerse la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Al acto de juicio ulteriormente celebrado comparecieron la empresa y el INSS.

Las razones que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"Pretensión contenida en la demanda.- La parte demandante impugna la resolución dictada por la mutua FREMAP de fecha 2 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación administrativa previa de 11 de agosto de 2016, conf‌irmando la resolución de la entidad colaboradora de 11 de julio de 2016, por la que, si bien se reconoció el derecho a la solicitante a percibir la prestación económica por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, todo ello por cumplir con los requisitos exigidos por el art. 135 quáter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS en adelante), en relación con el art. 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, tampoco es menos cierto que la cuantía de la prestación se ha calculado sobre una base reguladora tomada de la base de cotización del mes anterior al hecho causante de la prestación de maternidad, la cual se corresponde con una reducción de la jornada de trabajo de un 24,40%, cuando debería haberse tenido en cuenta la base de cotización de una jornada de trabajo a tiempo completo.

La demandante funda su demanda en el tenor literal del art. 6 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de junio, en relación con la Orden de 13 de octubre de 1967, por las que se dictan Normas para la Aplicación y Desarrollo de la Prestación por Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicita que se calcule la base reguladora partiendo de una base de cotización que se corresponda a una jornada de trabajo a tiempo completo, la cual ascendería a 2.206,74 euros mensuales, lo que supondría una base reguladora diaria del 73,55 euros, siendo...

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