STSJ Comunidad de Madrid 809/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución809/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0002753

Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Derechos Fundamentales 58/2021

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 809/2021

Ilmos. Sres

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 602/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELENA COMÍN HERNÁNDEZ en nombre y representación de D./Dña. Amadeo, contra la sentencia de fecha 06/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 58/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Amadeo frente a DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES SL y DIMOIN CALDERERIA, SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Amadeo, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa DOMINIUM INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES, S.L. desde el 1/3/2012 con la categoría profesional de Técnico de Calidad, encuadrado en el Grupo profesional II y salario mensual de 3.165,72 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor es miembro del comité de empresa desde el 25/9/2020 por CCOO,

siendo Secretario.

TERCERO.- A f‌inales de 2020 la empresa inició proceso de cambio de sede. El actor venía

prestando sus servicios en las of‌icinas de la calle Josefa Valcárcel num 3-5 donde realizaba

funciones en relación a la calidad de la unidad de montaje y prestaba soporte al

departamento de calidad.

Tras los cambios, 80 trabajadores prestan servicios en la Avenida del Partenón en el Campo

de las Naciones, 24 de ellos trasladados recientemente, 36 en Las Rozas y 4 en Arganda del

Rey. Estos cuatro realizan funciones en el departamento de montaje.

CUARTO.- En fecha 17/12/2020 la empresa entregó al actor comunicación en la que le

decía que desde el /1/2021 su puesto de trabajo está en las instalaciones de la calle Vereda de Alquitón nº 23 de Arganda del Rey al igual que el del resto de trabajadores de la unidad de montajes.

QUINTO.- En la nueva sede sus funciones son las de control de la calidad de la unidad de

montaje. Ya no presta soporte al departamento de calidad

SEXTO.- En reunión de la representación de los trabajadores con la empresa celebrada el

día 23/12/2020 se pidieron explicaciones sobre el cambio de centro efectuado al actor. La

empresa explicó que ha sido desplazado al igual que otros compañeros de la sección de

montaje siendo el objetivo que todos estén ubicados en el mismo centro.

SÉPTIMO.- La sección de CCOO comunicó a la empresa el 1/2/2021 que han tomado la

decisión de acumular y gestionar las horas sindicales lo que permite la cesión de esa horas de unos trabajadores a otros.

En el mes de Noviembre de 2020 el trabajador hizo uso de 12,5 horas sindicales del total de

45,5 horas sindicales.

En el mes de Diciembre de 2020 el trabajador hizo uso de 8,5 horas sindicales del total de

59,5 horas sindicales.

En el mes de Enero de 2021 el trabajador hizo uso de 19,5 horas sindicales del total de 42

horas sindicales, siendo el trabajador que hizo mayor uso de esas horas.

En el mes de Febrero de 2021 el trabajador hizo uso de 42,5 horas sindicales del total de 75

horas sindicales, siendo el trabajador que hizo mayor uso de esas horas.

OCTAVO.-El actor tuvo suspendido su contrato en virtud de ERTE los meses de Abril y

Mayo de 2020.

NOVENO.- La empresa DOMINIUM INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES, S.L. compró

en fecha 4/8/2020 el 100& de las acciones de DIMOIN CALDERERÍA, S.A.. En la sede de

Arganda del Rey prestan servicios los trabajadores de ésta última empresa.

DÉCIMO.- Se interpuso demanda el 18/1/2021.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Amadeo, frente a las empresas DOMINIUM INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES, S.L. y DIMOIN CALDERERÍA, S.A., ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Amadeo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/09/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del actor solicita en el motivo Primero que se modif‌ique el Hecho Probado Noveno, en los términos que propone, y trata de apoyarse para ello el recurrente en la documental que cita. Sin embargo, es lo cierto que no cabe apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, siendo la revisión pedida totalmente irrelevante a los efectos que nos ocupan, máxime cuando no consta que tras el traslado no esté el actor con trabajadores a los que representa, y en consecuencia ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 28 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo) y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción del artículo 183 de la LRJS.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el...

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