STSJ Andalucía 1190/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución1190/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190015044

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 984/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1163/2019

Recurrente: HOTEL MÁLAGA PALACIO, S.A.U. (AC HOTELES BY MARRIOT)

Representante: JESUS OLMEDO CHELI

Recurrido: Maite

Representante: JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1190/21

En el recurso de Suplicación interpuesto por Hotel AC Málaga Palacio S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maite sobre despido siendo demandado Hotel AC Málaga Palacio S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de marzo de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. II.Dña. Maite (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Hotel AC Málaga Palacio S.A.U. (CIF A 29009487) desde el 30 de enero de 2001, a jornada completa, con la categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo un salario diario de 59,69 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era el Hotel AC Málaga Palacio. - III.- El horario de la actora era de 7:00 a 15:00 horas.

  2. - Las tareas dentro de la lavandería obran en el folio 96 cuyo contenido se da por reproducida, siendo cometido de la actora limpiar diariamente los vestuarios del personal.

  3. - El 20 de septiembre de 2019 la Sra. Sagrario (responsable del departamento y gobernanta de la actora), pasadas las 7:00 horas encontró a la actora en las dependencias de lavandería haciendo uso de su teléfono móvil personal en horario de trabajo cuando le correspondía estar limpiando la terraza para los desayunos.

  4. - El 26 de septiembre de 2019 la Sra. Susana (jefa de departamento y gobernanta), sobre las 9:30 horas encontró a la actora en las dependencias de lavandería haciendo uso de su teléfono móvil personal en horario de trabajo.

  5. - El 30 de septiembre de 2019 la Sra. Susana informó de la queja que había recibido el 26 de septiembre de 2019 por parte del personal del hotel sobre la falta de limpieza del vestuario de personal, verif‌icándose que en el mismo se apreciaba suciedad de varios días (salpicaduras en los espejos, papel higiénico sin recoger, WC sucios, toallas en el suelo).

  6. - El 8 de octubre de 2019 la Sra. Susana comunicó a la empresa que el día 2 de octubre de 2019 se encontró con la trabajadora Dña. Marí Jose (con turno de 23:00 a 7:00 horas, que da el relevo a la actora) en el vestuario y le preguntó si le pasaba algo a lo que ella contestó que cada vez que María Inmaculada le hacía el cambio de turno era una discusión porque no había planchado la ropa de los clientes, que la actora le decía a Marí Jose que tenía que planchar la ropa de los clientes y que Marí Jose no lo soportaba más.

  7. - La empresa f‌inalizó la relación laboral con la trabajadora el 10 de octubre de 2019, con efectos de dicha fecha, mediante la entrega de la comunicación escrita obrante en el folio 31, cuyo contenido se da por reproducido.

  8. - Los trabajadores del hotel, salvo en el tiempo de la comida, no pueden disfrutar de descansos para fumar, tomar un refrigerio y hacer uso del teléfono móvil personal, debiendo el responsable de departamento autorizar previamente los descansos a efectuar durante la jornada efectiva de trabajo (con excepción del tiempo de comida).

  9. - Los trabajadores del hotel no pueden hacer uso del móvil durante el tiempo efectivo de trabajo

  10. - La actora fue sancionada con dos días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave el 18 de abril de 2018. Impugnada judicialmente la sanción, las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación el 12 de febrero de 2019 en los términos que obran en el folio 73 cuyo contenido se da por reproducido.

  11. La trabajadora no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara como improcedente el mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 42.976,8 €, debiendo pagarle en caso de optar por la readmisión los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 59,69 € diarios. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "El 8 de octubre de 2019 la Sra Susana (jefa de departamento y gobernanta del hotel) comunicó a la empresa que el día 2 de octubre de 2019 se encontró a la trabajadora Doña Marí Jose (con turno de 23 a 7 horas, que da el relevo a la actora) en el vestuario y le preguntó si le pasaba algo, a lo que

ella contestó que cada vez que María Inmaculada (la actora) le hacía el cambio de turno era una discusión porque no había planchado la ropa de los clientes. La actora le decía a Marí Jose que tenía que planchar la ropa de los clientes y Marí Jose no lo soportaba más. La actora, con categoría profesional de camarera de pisos, no tenía funciones ni de jefa de departamento ni de gobernanta y por tanto no tenía personal bajo su subordinación. La actora se encargaba de la lavandería y entre sus funciones diarias estaban las de planchar la ropa de los clientes".

Debe desestimarse la modif‌icación fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los f‌ines discutidos en la presente litis, dado que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la cuarta imputación realizada a la actora en la carta de despido (el supuesto trato altivo y áspero de la actora con una compañera de trabajo) por considerar que dicho hecho específ‌ico no había quedado suf‌icientemente concretado en la carta de despido, tratándose de una imputación ambigua y genérica, por lo que no podía tenerse en cuenta a los efectos de calif‌icar el despido como procedente; siendo además de resaltar que resulta totalmente intrascendente a los efectos aquí...

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