SAP Barcelona 559/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2021
Fecha29 Septiembre 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178127545

Recurso de apelación 557/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 927/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012055720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012055720

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Matías, Rosana

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando

SENTENCIA Nº 559/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de septiembre de 2021

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 927/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Montero Reiter, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Sentencia - 13/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Matías, Rosana.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Matías y Rosana contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a restituir a Matías y Rosana del importe de CINCO MIL CIENTO DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (75.004Ž71 euros) más los intereses legales devengados desde el 7 de junio de 2016, fecha de adquisición de las acciones objeto de autos. Asimismo, establezco la correlativa obligación de Matías y Rosana de restituir a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. los títulos constitutivos de las acciones , así como las cantidades que hubiere recibido como productode las acciones, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, si existieren. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Matías y Dª Rosana, se insta la nulidad del contrato de 7.6.2016 de adquisición de 49.478 acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL (doc. 1 dda), que supuso una inversión de 75.004Ž71 €, por error esencial excusable y dolo; subsidiariamente, y se condene a la demandada (la inicial demandada fue sustituida procesalmente por el BANCO DE SANTANDER SA) a la restitución del referido importe, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición; subsidiariamente, se declare el incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales establecidas en la LMV, con la indemnización por la misma cantidad. A dicha pretensión se opuso el BANCO POPULAR, partiendo de que se trató de la suscripción de un producto no complejo, que "todo el mundo conoce" (funcionamiento y riesgos que asumieron, y constaban en el folleto de emisión, aprobado por la CNMV), singularmente inversores con el perfil empresarial del actor, y como consecuencia de una "drástica retirada de depósitos" posterior, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, que es la causa de la pérdida que reclaman los actores, y, en todo caso falta la relación de causalidad ("las circunstancias de múltiple naturaleza propiciaron el descenso del precio de la acción....nada tienen que ver con la información contenida en el folleto...").

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando al BANCO POPULAR , a restituir a los actores el importe de la inversión, más los intereses desde la adquisición de las acciones, estableciendo la correlativa obligación de los actores de restituir al BANCO los títulos constitutivos de las acciones así como de las cantidades que hubiesen recibido como producto de las acciones, con los intereses desde su percepción, si existieren, con expresa imposición de las costas a dicha demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, por error en la valoración de la prueba (respecto del informe pericial de los actores - que no evidencia que las cuentas anuales ni en el folleto, contuvieran irregularidades - y del incumplimiento del deber de información) y en la valoración jurídica de los hechos, considerando que la causa de resolución no fue una situación de insolvencia sino de iliquidez.

Prácticamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 1.9.2021 ( R0 830/20), constituyendo nuestro criterio, que en supuestos similares de adquisición de acciones del Banco Popular, las Audiencias Provinciales mayoritariamente asumen una serie de hechos probados respecto de todo el proceso o sucesión de acontecimientos relacionados con la ampliación de capital acordada por Banco Popular Español en el año 2016, siendo hechos notorios que no pueden ignorarse, y que, por tal razón, no necesitan prueba, de conformidad con lo ordenado en el art. 281.4 LEC (" no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general") y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS Sala 1ª, de 12 de junio de 2007 y de 26 de abril de 2013 y, muy especialmente, la sentencia del Tribunal Supremo Nº : 24/2016, de fecha 03/02/2016: "el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia").

Así pues, para la resolución del presente pleito, atendida la documentación obrante en autos, así como la abundante doctrina judicial que se está formando respecto de los hechos notorios relacionados con la ampliación de capital de Banco Popular (como por ejemplo, la SAP Santander de 07 de febrero de 2019 núm. 67/2019; o la Sentencia de la AP Barcelona, sección 17, de 17 de enero de 2019 número 30/2019, o las sentencias de este mismo tribunal de 26.2.2021 -R. 191/2020-, 31.5.2021 -R. 385/2020-, 11.6.2021 -R.491/20- o 17.6.2021 -R. 388/2020, entre otras ), se resumen del siguiente modo:

1) La entidad Banco Popular acordó en su Junta General de 11 de abril de 2016 una ampliación de capital, concretada y ejecutada en la reunión del órgano de administración de 25 de mayo de 2016. Las condiciones del aumento de capital consistieron en la emisión de 2.004.441.153 acciones con un valor nominal de 0,5 euros, una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas del banco, y un importe efectivo total de 2.505.551.441,25 euros. En los meses de mayo y junio de 2016 se hizo la oferta pública para acudir a la misma, que tuvo una gran demanda, pues se solicitó un 35% más de lo ofrecido. Los compradores suscribieron la misma bien en el denominado mercado primario (directamente de la ampliación de capital) o bien en el conocido como mercado secundario (adquisición a terceras personas por la venta de éstas en Bolsa de las acciones de las que eran propietarias. Durante el período de suscripción preferente se solicitaron 722.016.168 acciones adicionales, por lo que la operación se concluyó con una demanda total de 135,75% del importe de la ampliación (3.401.300.000 euros).

Ya en noviembre de 2012, el Banco Popular puso en marcha una ampliación de capital de 2500 millones de €, pese a haber sufrido un desplome en Bolsa

2) A instancia del Banco, PriceWaterhouseCoopers Auditores, SL emitió informe previo de 26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados financieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente " que en ningún momento podía ser entendida como una auditoría de cuentas ", en el que se hacía constar que " no ha llegado a nuestro conocimiento ningún asunto que nos haga concluir que los estados financieros intermedios adjuntos del periodo de tres meses terminado el 31 de marzo de 2016 no han sido preparados, en todos sus aspectos significativos, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 34, Información Financiera Intermedia, adoptada por la Unión Europea ". Según la contabilidad auditada por Pricewaterhouse, Banco Popular Español SA tenía un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3) El 26 de mayo de 2016 la CNMV publicó como Hecho Relevante del Banco Popular la decisión de aumentar el capital social del Banco, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad. El aumento de capital tenía por objeto fundamental " fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos", constando que "con...

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