STSJ Castilla y León 178/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2021
Fecha17 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00178/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº : 178/2021

Fecha Sentencia : 17/09/2021

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 48/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Escrito por : SMD

Justiprecio 270/2019 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 parcela NUM001 sita en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros-Burgos (12-BU-4440)".

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 48/2020

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 178 / 2021

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 48/2020, interpuesto por Don Artemio representado por el procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall D, contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2019, adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en la sesión de 19 de febrero de 2020, dictada en el expediente de justiprecio NUM002 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 parcela NUM001 sita en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros-Burgos (12-BU-4440)".

Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante el correspondiente escrito. Admitido a trámite referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia:

"en virtud de la cual se acuerde, se estime el presente recurso y se declaren no conformes a derecho los acuerdos recurridos, y en su virtud. -

  1. -Deje sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de febrero de 2020, por los que se fija el justiprecio para la finca expropiada

    -Finca nº NUM000( NUM001, t.m. de Cardeñajimeno),

  2. - Que se fije como justiprecio la cantidad que resulte de las diferentes pruebas que se practiquen en el procedimiento.

  3. - Que las cantidades anteriores se incrementen, en un 5%, en función del premio de afección.

  4. - Que se condene a la administración demandada al pago de intereses de los artículos 56 y 57 en conformidad con lo expuesto en el presente escrito de demanda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 19 de febrero de 2020, dictada en el expediente de justiprecio NUM002 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 parcela NUM001 sita en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros-Burgos (12-BU-4440)".

En esa resolución se establece el valor del terreno a expropiar en el siguiente importe y por los siguientes conceptos:

FINCA Nº NUM000( NUM001, t.m. de Cardeñajimeno):

Superficie expropiada 1.590,30 €.

5% de premio de afección 79,52 €.

TOTAL: 1.669,82 €.

Y para verificar dichas valoraciones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa hace aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, pero sobre todo del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y del RD 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, y ello por considerar que es la legislación vigente a las fechas que va referida las valoraciones, en concreto el día 25.10.2017, notificándose a la propiedad en noviembre de 2017, por ser en esa fecha cuando fue requerida respectivamente la propiedad para que formulara la correspondiente hoja de aprecio respecto de dicha finca. Y a la hora de llevar a cabo dicha valoración tiene en cuenta que la finca a valorar se encuentra en situación básica de suelo rural, pese a que su clasificación urbanística sea la de suelo urbanizable, si bien la finca esta destinada a prado natural.

Y que, ante la falta de datos para determinar la renta real, se determina el valor analítico potencial del suelo en base al programa de gestión silvopastoral dentro del Plan Forestal de la Junta de Castilla y León, en este caso erial, por lo que la productividad se estima en la mitad de la que pueda tener un monte alto 0,65 c.r.l.1 por hectárea y año. Como explica, en ese mismo programa de Gestión silvopastoral, y utilizando diversas tablas, se determina la productividad anual en el importe de 91,33€/ha, posteriormente se procede a aplicar el factor global de localización aplicando el factor u1 por accesibilidad a núcleos de población de 1,1967. El factor u2 por accesibilidad a centros de actividad económica de 1,5250. Y finalmente en cuanto al factor u3 considera que procede aplicar el valor 1 por entender que no resulta de aplicación el mismo, se capitaliza dicha renta aplicando 2,7586 y el factor de corrección del tipo de capitalización correspondiente a prados, de 0,39, resultando un valor analítico unitario potencial de 15.492,55€/ha.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante.

La parte actora se muestra disconforme con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada para la finca afectada de expropiación en el presente procedimiento, y en apoyo de sus pretensiones, antes reseñadas, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que, pese a encontrarnos ante una expropiación por vía de urgencia, ha habido retraso en la tramitación del procedimiento expropiatorio que no debe nunca beneficiar a la Administración expropiante causante de la misma, y sí al expropiado que es el que ha sufrido las limitaciones dominicales desde que se inicia en el mes de mayo de 2.015 el expediente expropiatorio hasta verificarse las actas, previa de ocupación y de ocupación, respectivamente en los meses de marzo y septiembre de 2017.

  2. ).- En relación con la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa denuncia a la luz de la normativa y Jurisprudencia que considera de aplicación, lo siguiente:

    2.1º).- Que dicha composición no cumple lo dispuesto en el art. 32.1 de la LEF porque el vocal ponente D. Pablo Hernández Marco, presume que no se encuentra adscrito a la Delegación de Hacienda de Burgos, lo que seria relevante para un mejor conocimiento de los cultivos que se desarrollan en la provincia, lo que podría determinar la nulidad o anulabilidad del Acuerdo impugnado, pero sobre todo la quiebra de la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado.

    2.2º).- Que la composición del Jurado no es equilibrada en orden a preservar los intereses del expropiado, ya que existen 5 vocales vinculados a la Administración del Estado, administración expropiante, mientras que los intereses del expropiado no han sido representados por nadie ya que el representante de la Cámara Provincial Agraria pertenece a un organismo adscrito a la Junta de Castilla y León.

  3. ).- Que impugna la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por cuanto que vulnera el art. 9 del RD 1492/2011, y ello porque fija una renta neta potencial para el cultivo de una hectárea de secano en la cantidad de 211,19 €, cuando dicha rentabilidad no puede estar por debajo de los 500 €/ha, toda vez que el canon de arrendamiento medio que se paga es de 175 €/ha, de ahí que la rentabilidad fijada por el Jurado no tenga nada que ver con la explotación de agricultura de la comarca del Arlanzón, conforme a los datos publicados por el Ministerio de Agricultura. Y así se muestra disconforme con la fijación de dicha renta por lo siguiente:

    3.1º).- Porque se muestra disconforme con el cálculo de ingresos de la explotación y ello:

    -Porque fija los mismos en 872,85 €/ha, cuando dichos ingresos supera con la alternancia de cultivo más rentable los 1000 €/ha, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Valoraciones y el art. 36 del TRLS/20015, por no utilizarse en el calculo rentas reales conocidas y si rentas potenciales.

    -Porque utiliza una alternancia...

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