ATS 1105/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2021
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.105/2021

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2668/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2668/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1105/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, se dictó sentencia el 2 de noviembre de 2020, en los autos de Procedimiento Abreviado 164/2012, dimanantes del Juzgado de Instrucción 2 de Picassent, por la que se condenó a Santos por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Santos formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que dictó sentencia el 30 de marzo de 2021, en el recurso de apelación Procedimiento Abreviado 138/2019, estimando en parte el recurso, revocando en parte la sentencia en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena a 6 meses de prisión.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de marzo de 2021, Santos presentó recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez.

Alega dos motivos de casación. El primero por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 18 y 24 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia. Y en el segundo motivo alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con el reflejo penológico que de ello se derivaría.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formula su recurso con base en dos motivos de casación. El primero por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 18 y 24 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia. Y en el segundo motivo alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con el reflejo penológico que de ello se derivaría.

  2. La ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia, contra las sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Consta que el procedimiento se inició en virtud del auto de incoación de 23 de febrero de 2012. Por tanto el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de apelación dictada el 30 de marzo de 2021, en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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