ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4628/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4628/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Belinda, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 12021/2017, dimanante del juicio ordinario nº 539/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Francisco Chia Trigos, en nombre y representación de Dª Belinda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Servicios Funerarios Sierra Sur, SL., presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se interpuso demanda por Dª Belinda contra Servicios Funerarios Sierra Sur, S.L., en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en cuya virtud se reclama la cantidad de 21.495,77€ (más intereses y costas) correspondientes a las lesiones sufridas por la actora en la caída que sufrió el día 7-11-14 en las escaleras del Tanatorio de Pedrera cuando acudió a un velatorio, escalera que no cumplía las obligaciones de señalización y tratamiento establecidas por la normativa autonómica y estatal, especialmente sus arranques y desembarcos y escalones con identidad de color, piso y dibujo. Como consecuencia de la caída la demandante fue trasladada al Hospital Comarcal de La Merced, de Osuna, donde fue diagnosticada de fractura de muñeca, desplazándose posteriormente y debiendo ser tratada con material de osteosíntesis, recibiendo rehabilitación el 22-02-15 que finalizó el 22-07-15. Por ello se reclama la cantidad de 21.495,77 euros según desglose recogido en el fundamento jurídico cuarto de la demanda, a saber, 6.112 euros relativos a 8 puntos de secuela, 287,36 euros relativos a 4 días impeditivos de hospitalización, 13.142,25 euros por 225 días impeditivos sin hospitalización más el 10% de factor de corrección, de acuerdo con el Baremo de accidentes de tráfico de la Resolución de 5 de marzo de 2014.

La demandada se opone demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, pues el hecho se dice que ocurrió el 7-11-14, el 17-09-15 se envió un burofax que no llegó a ser entregado a la demandada y el 17-11-15 se interpuso la presente demanda, que fue notificada el 8-09-16, por lo que había transcurrido más de un año ( art. 1968 CC) desde la fecha del supuesto accidente y la notificación de 17-09-15 no fue válida al no ser entregada a la demandada. Además se opone en cuanto al fondo del asunto aduciendo que la actora no sufrió ninguna caída en las instalaciones del Tanatorio de Pedrera, negando que la supuesta caída se deba a un incumplimiento de las obligaciones de señalización por parte de la demandada, e impugnando el informe pericial de contrario tanto en los puntos de secuela como en los días impeditivos, oponiéndose a la aplicación del Baremo de Tráfico.

En la audiencia previa la parte demandada retiro el alegato relativo a la prescripción de la acción.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante a cantidad de 21.495,77 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a la parte demandada. Dicha resolución considera probadas las lesiones y tratamiento rehabilitador sufrido fundando la responsabilidad de la demandada en que las testificales practicadas por la parte actora y las fotografías existentes en los autos respeto del lugar del accidente, indicando que se aprecia que las escaleras no tienen ninguna diferencia de color en cuanto al comienzo de los escalones sin franja señalizadora, lo que lleva a que exista poca visibilidad de los mismos y no poder distinguirlos entre sí y respecto del rellano que existe arriba de las escaleras, máxime cuando la demandante es una persona de avanzada edad. Considera también que fue la propia demandada la que admitió como hecho no controvertido que las escaleras se encontraban señalizadas de forma incorrecta, concluyendo con que se aprecia la existencia de incumplimiento por parte de la demandada que constituye el nexo causal con el hecho en sí del accidente, de acuerdo con el artículo 1902 del código civil, pues considera que la caída sufrida por la actora obedeció a una defectuosa señalización de los escalones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Servicios Funerarios Sierra Sur, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincia de Sevilla, Sección Sexta, hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, indica que no puede concluir que se encuentre acreditado el necesario nexo de causalidad entre un supuesto incumplimiento de la demandada respeto de la disposición de los escalones donde se produjo la caída y las lesiones sufridas por la actora. Acreditado que fue, en efecto, por la prueba testifical, que la caída se produjo en el lugar y la fecha que denuncia la parte demandante, no resulta en cambio acreditado la forma en que se produjo la caída. Añade que en modo alguno la parte demandada ha hecho un reconocimiento de responsabilidad respeto de un supuesto incumplimiento de la normativa referida de tales escalones, sino que, por el contrario, lo único que afirmó fue que con posterioridad al siniestro, y para aumentar las condiciones de seguridad de dichos escalones, reforzó la visibilidad de los mismos mediante un dispositivo luminoso en la baranda que ya existía previamente. La distinta normativa estatal o autonómica que se invoca por la parte actora como incumplida no es de aplicación al supuesto de autos, como es la referida a los discapacitados, o como es la que se pretende acreditar por vía documental respecto a ciertas entidades, como AENOR, que hacen referencia a la certificación respeto de una superior calidad en la prestación de determinados servicios, cuya omisión de requisitos no implica un incumplimiento de la normativa básica que deben presentar tales escalones, que, referidos al ente aquí demandado, gozaba de todas las licencias municipales para su apertura y su funcionamiento. En consecuencia, no acreditado el nexo causal necesario para la apreciación de la responsabilidad por la que se ha accionado, procede estimar el recurso de apelación y la desestimación de la demanda previa revocación de la sentencia recurrida.

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, Dª Belinda.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como infringido el artículo 23 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, relativo a los requisitos de seguridad de las escaleras de edificios y espacios de concurrencia pública para mejorar la accesibilidad de los discapacitados, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado la sentencia de 23/04/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Recurso 516/2012), la sentencia de 08/10/2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (Recurso 9386/2014) y la sentencia de 12/02/2016 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada (Recurso 515/2015), las cuales consideran inaplicable esta norma a las reclamaciones extracontractuales de no discapacitados y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, la sentencia de 13/10/2011 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga (Recurso 960/2010), la Sentencia de 2/11/2012 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada (Recurso 313/2012), la Sentencia de 30/07/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Recurso 167/2013), la sentencia de 8/11/2013 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén (Recurso 245/201) y la Sentencia de 21/13/2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Recurso 74/2017) ,,las cuales consideran aplicable tal decreto a las reclamaciones extracontractuales de no discapacitados. La parte recurrente considera que dicha normativa es aplicable al presente caso, normativo no cumplida por la demandada, lo que determina que la esta última sea responsable de la caída producida.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas de 7/2/2009, 19/02/2014, 22/12/2015, 26 de junio de 2008 y 20 de diciembre de 2007. A lo largo del motivo la parte recurrente considera probada la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido a la demandante.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 414.1 y 429 LEC, denunciando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la propia parte demandada ha reconocido la indebida señalización de las escaleras.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba fotográfica.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483.2.3º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC).

    Alegado en el motivo primero la infracción del artículo 23 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, relativo a los requisitos de seguridad de las escaleras de edificios y espacios de concurrencia pública para mejorar la accesibilidad de los discapacitados, tal infracción no puede sustentar un recurso de casación civil al tratarse de una norma administrativa.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), lo que no acontece en el presente caso al ser tal precepto el único citado como infringido en el motivo primero de casación.

  2. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el motivo segundo, considera probada la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido a la demandante, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de prueba en relación con el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido a la demandante.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Belinda contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 12021/2017, dimanante del juicio ordinario nº 539/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR