SAP Sevilla 216/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
ECLIES:APSE:2019:1115
Número de Recurso12021/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINAIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12021/2017

JUICIO Nº 539/2015

S E N T E N C I A Nº 216/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14/07/17 recaída en los autos número 539/2015 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA promovidos por Camila representado por el Procurador Sr ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS, contra SERVICIOS FUNERARIOS SIERRA SUR S.L. representada por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chía Trigos, en representación de Dª. Camila, contra SERVICIOS FUNERARIOS SIERRA SUR S.L, representado por el Procurador Sr. Ortiz Mora debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 21.495,77 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SERVICIOS FUNERARIOS SIERRA SUR S.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción de reclamación por las lesiones sufridas, de naturaleza extra contractual al amparo del artículo 1902 del código civil, frente a la entidad demandada a la que le imputa responsabilidad por incumplimiento de las normas de seguridad respeto de la escalera de acceso al inmueble en la cual tuvo lugar la caída de la actora ocasionándose las lesiones por las que vino reclamar. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la pretensión de la parte actora condenando a la demandada al pago de la cantidad que se dice como consecuencia de las lesiones y tratamiento rehabilitador sufrido fundando la responsabilidad de la demandada en que las testif‌icales practicadas por la parte actora y las fotografías existentes en los autos respeto del lugar del accidente, se aprecia que las escaleras no tienen ninguna diferencia de color en cuanto al comienzo de los escalones sin franja señalizadora, lo que lleva a que exista poca visibilidad de los mismos y no poder distinguirlos entre sí y respecto del rellano que existe arriba de las escaleras, máxime cuando la demandante es una persona de avanzada edad. Considera también que fue la propia demandada la que admitió como hecho no controvertido que las escaleras se encontraban señalizadas de forma incorrecta, concluyendo con que se aprecia la existencia de incumplimiento por parte de la demandada que constituye el nexo causal con el hecho en sí del accidente, de acuerdo con el artículo 1902 del código civil, pues considera que la caída sufrida por la actora obedeció a una defectuosa señalización de los escalones. Recurre en apelación la entidad demandada, considerando que hay vulneración del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 752 del mismo cuerpo legal por no ser cierto que la entidad demandada hubiese reconocido como hecho no controvertido que las escaleras no se encontraban señalizadas de...

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