STSJ Comunidad de Madrid 765/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución765/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0051308

Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2021- F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 1073/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 765/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 567/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, contra la sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1073/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Maximo frente a GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SA y IBERHANDLING S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador, D. Maximo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, con una antigüedad reconocida de 28.03.2006, categoría profesional de "Agente de Rampa 4", y percibiendo una retribución bruta anual de 20.484,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (salario diario: 56,12 euros).

El centro de trabajo se ubicaba en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas.

La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa GROUNDFORCE (B.O.E. 21 de febrero de 2018).

(Hechos no controvertidos).

SEGUNDO

En fecha 22.08.2019 la empresa demanda entregó carta de despido disciplinario al actor, con efectos de esa misma fecha y con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, ha tenido conocimiento el pasado día 18 de julio de 2019 de la comisión por su parte de unos incumplimientos que motivan la presente sanción en los términos que a continuación se detallarán. Concretamente, los hechos objeto de imputación, son los siguientes:

Conforme a la comunicación recibida el pasado 18 de julio por parte de la Dirección de AENA, el pasado día 30 de mayo a las del presente año a las 18:54 horas, colisionó con otro con otro vehículo de nuestra propiedad en SV1 junto a stand T15, infringiendo la Normativa de Seguridad en Plataforma A 1.5 y D 3.7. Lo anterior ha sido conf‌irmado por el citado organismo el pasado 12 de agosto, conf‌irmando los hechos producidos tras las alegaciones efectuadas, se conf‌irma la penalización efectuada que supone la retirada de la Acreditación Personal (AP) durante 30 días (del 27 de septiembre 2019-al 27 de octubre de 2019), la retirada de 3 puntos y la retirada provisional del PCP en el mismo periodo.

El incumplimiento de las medidas de seguridad puede conllevar graves consecuencias que vienen aparejadas a la producción de un accidente de trabajo, tal es así que con su acción podía haberse producido el mismo con los fatales resultados que pudieran derivarse del acto imprudente que usted ha cometido. Por tanto, este acto de ligereza cometido por usted puede derivar en daños de los cuales la empresa no puede ser connivente en cuanto a su potestad en los deberes de vigilancia respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad a parte del daño que se pueda originar a los trabajadores. Además, lo anterior se agudiza teniendo en cuenta que usted dio positivo en el control de alcoholemia, con lo cual demuestra un absoluta desidia y desinterés en cuanto a lo que signif‌ica el cumplimiento de la normativa. De la misma forma demuestra una profunda deslealtad en cuanto al daño a la imagen de la Compañía ante AENA.

Como es de ver, con su acción negligente, con el abuso de conf‌ianza y la inobservancia de las medidas de seguridad, aún sin producir daños graves en este último aspecto, supone a nuestro juicio un incumplimiento muy grave de las obligaciones que como trabajador de esta empresa le asisten. Concretamente, supondría la comisión de una falta muy grave contemplada en el artículo 82, apartados 8 del IV Convenio colectivo de Groundforce que tipif‌ica como falta muy grave:

"Son faltas muy graves...

  1. Fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en el trabajo encomendado.

Tales incumplimientos se encuentran igualmente contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece en su apartado 2°, lo siguiente:

"2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo."

Así, atendiendo a la gravedad, complejidad y a la trascendencia de los hechos que se le imputan, la empresa ha decidido imponerle la sanción máxima correspondiente al incumplimiento descrito y sancionarle con la extinción del contrato por despido previsto en el artículo 85.2 del Convenio Colectivo de Groundforce, así como a los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y que se hará efectivo desde el día 22 de agosto de 2019, siendo este su último día de alta en la empresa.

Le informamos que a partir de este momento ponemos a su disposición a través de transferencia bancaria su liquidación entregándole en el presente acto el documento de su f‌iniquito. Le recordamos que deberá realizar la devolución de su uniformidad y tarjeta de Aena, de las que es propietaria la Empresa.

Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos, sírvase a f‌irmar la presente a los efectos del recibo de la misma".

Junto con la comunicación extintiva, la empresa entregó al trabajador documento de liquidación y f‌iniquito (Folios 459 y 460).

TERCERO

Sobre las 18:54 horas del día 30.05.2019, se produjo una colisión entre un vehículo de la compañía demandada, bajo cuyo manejo se encontraba el actor, con otro vehículo de la misma compañía en SV-1 junto a stand T15.

La Guardia Civil realizó un control de alcoholemia al actor. La primera prueba se realizó con el etilómetro Draguer a las 18:40 horas detectándose en un resultado de 0,20 mg/l por aire espirado. La segunda prueba se realizó con el etilometro Saf‌ir arrojando un resultado de 0,21 mg/l por aire espirado. Según el resguardo de dicha medición se indica que como hora inicio: 18:48 y hora f‌inal: 18:50 (folio 47 de las actuaciones). Teniendo en cuenta los resultados obtenidos se procedió a la a la retirada cautelar del Permiso de Conducción en Plataforma (PCP) así como de la Acreditación Personal (AP).

En el Anexo II que se acompaña al atestado emitido por la guardia Civil se reseñan los siguientes síntomas externos que presentaba el conductor implicado: "aspecto externo: dinámico; comportamiento: normal; mirada: ojos brillantes (con capa húmeda), rostro: sudoroso; pupilas: nada signif‌icativo; expresión verbal: expresión normal; vestido: desarreglado; deambulación: normal; habla: normal; olor a alcohol: inexistente. Observaciones: "manif‌iesta que tiene los ojos llorosos por padecer alergia. Se le indica que camine haciéndolo con normalidad".

(Folios 43 a 47).

CUARTO

En fecha 18.07.2019 AENA comunicó a la empresa demandada que al actor se le aplicaba la siguiente penalización: retirada de la Acreditación Personal (AP) durante 30 días (27-09-2019 al 27-10-2019), la retirada de 3 puntos y retirada provisional del PCP durante 30 días (27-09-2019 al 27-10-2019), disponiendo de un plazo de 15 días naturales para formular alegaciones.

(Folios 449 a 452).

QUINTO

En fecha 12.08.2019 AENA comunicó a la empresa demandada que desestimaba las alegaciones formuladas por el trabajador por las razones expuestas en el informe adjunto, procediendo a la aplicación de la penalización consistente en retirada de la Acreditación Personal (AP) durante 30 días (27-09-2019 al 27-10-2019), la retirada de 3 puntos y retirada provisional del PCP durante 30 días (27-09-2019 al 27-10-2019).

En el Informe adjunto al escrito de resolución de AENA de fecha 12.08.2019 se exponen las razones por las que se desestiman las alegaciones presentadas por el trabajador en base a las siguientes consideraciones:

- "El art. D.3.7 de la normativa de Seguridad en Plataforma (NSP) establece que "en los casos en que una persona pueda presentar un peligro por consumo o presunta inf‌luencia de alcohol o drogas, el Servicio de Inspección en el Área de Movimiento impedirá que éste permanezca y en su caso conduzca en la zona restringida del recinto aeroportuario". Está considerado un incumplimiento grave permanecer...

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