STSJ Castilla y León , 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01355/2021
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2020 0002631
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001447 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000883 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº 1447/21 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1477 de 2021, interpuesto por Dª Carmela contra AUTO del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEÓN (Autos 883/2020) de fecha 26 de abril de 2021, dictado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra el COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Con fecha 23-12-2020, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. La demanda no fue admitida y se dictó auto en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referido AUTO y como Hechos Probados constan los siguientes:
Carmela, mayor de edad, DNI núm. NUM000 trabaja como Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (Personal Estatutario) en COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON.
Y como parte dispositiva:
"DISPONGO:
Se inadmite la demanda interpuesta por Carmela contra COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON por no corresponder su conocimiento a la jurisdicción laboral."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicho Auto por Dª Carmela, fue impugnado por el COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN y por el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En Auto del Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se declara la incompetencia de la jurisdicción social para entrar a conocer de la demanda de DOÑA Carmela, en la que solicitaba que se declarase que había sido objeto de un despido Improcedente con vulneración grave de sus derechos fundamentales en materia laboral por parte del COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSIATARIO DE LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica a fin de que se declare la competencia de la jurisdicción social y lo que tal declaración conlleve.
Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de " la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 55/2003 en relación con la vigencia, a día de hoy, del artículo 45 del Texto Refundido de la LGSS de 1974 aprobado por Decreto 2065/1974 ".
Comienza la recurrente destacando que es personal estatutario por el turno de discapacitados, denunciando que ni el Magistrado de instancia ni el Ministerio Fiscal han valorado esa circunstancia de la discapacidad. En definitiva, lo que viene a plantear la recurrente en este motivo de recurso es que para, los casos en los que el trabajador puede reincorporarse en la misma empresa en la que venía prestando sus servicios antes de la incapacidad, hay previsto un procedimiento específico en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Y afirma que, cuando la empresa demuestre que tras la incapacidad el trabajador presenta una disminución en su rendimiento, deberá recolocarlo en un puesto adecuado a su capacidad residual. En el caso de que este nuevo puesto no exista, entonces se podrá realizar una reducción proporcional del salario, que no podrá superar el 25%, ni tampoco, cuando el trabajo sea a jornada completa, se podrá establecer una retribución inferior al salario mínimo interprofesional. Los siguientes motivos de recurso se destinan a analizar lo que disponía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social y la vigencia del mismo, la incidencia de la publicación de la Ley 55/2003, por la que se regula el Estatuto Marco de los Servicios Públicos de la Salud, y el silencio que guarda el legislador sobre la cuestión por ella planteada en su recurso sobre la competencia de esta jurisdicción en ciertos casos como el que nos ocupa. Defiende en el motivo tercero que estamos ante el incumplimiento por parte del CAULE de unas obligaciones formales de clarísimo componente laboral-social, consistente en la comunicación del fin de una
relación estatutaria, habiéndosele negado " el trámite de audiencia mínimo exigible en cualquier procedimiento administrativo laboral transparente", lo que entiende encaja en la jurisdicción social.
En el cuarto y último motivo de recurso analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, concluyendo que "Con la reproducción del texto de la Sentencia queremos destacar...
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