STSJ Galicia 3369/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 3369/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03369/2021
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO- -PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0001041
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2021 RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000267 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: CARLOS COBIAN CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001297/2021, formalizado por LETRADO D. CARLOS COBIÁN CASAL, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000267/2019, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jose Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.-D. Jose Francisco, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1972, de profesión autónomo de la construcción, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 5 de octubre de 2012 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se denegó la solicitud por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2012, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 15 de enero de 2013de la Dirección Provincial del referido Instituto. La base reguladora fijada en el expediente, de acuerdo con las cotizaciones de la parte demandante asciende a 715,53 € mensuales.
En sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2016 (autos 584/2014) se desestimó la demanda formulada. Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 12 de mayo de 2017 se desestimó el recurso de suplicación presentado contra la sentencia. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, la Sala de lo Social del TS acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia de la Sala del TSJ.
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-En fecha 15 de noviembre de 2017, el demandante presentó escrito en el que tras alegar que estaba al corriente en el pago de las cuotas debidas en la fecha del hecho causante de la prestación, solicitaba ser citado nuevamente a reconocimiento médico para incapacidad permanente. Fue examinado nuevamente por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el22 de diciembre de 2017. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante en situación de sin incapacidad por mejoría. Se denegó la solicitud por considerar que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones o en su índice de afectación que supone la recuperación de su capacidad laboral mediante Resolución de fecha 8 de enero de 2019, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 1 de marzo de 2019de la Dirección Provincial del referido Instituto
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-. Padece el demandante las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Espondilosis cervical, sin modificar desde el año 2011 y sin datos de radiculopatía. Lumbalgia secundaria a trabajo habitual y a espondilosis en dos niveles, sin hernias discales. Resuelta tras artrodesis realizada el 25/10/12. Leve limitación de la extensión del raquis lumbar, resto de balances musculoarticulares conservados, sin datos de radiculopatía".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Francisco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
D. Jose Francisco interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que es desestimada por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 2020; la sentencia de instancia considera que las dolencias que padece el actor no le hacen tributario de una IPT para su profesión habitual de autónomo de la construcción.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que " se estime íntegramente la demanda declarando al recurrente afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales a ello inherentes".
No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.
Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar dos modificaciones fácticas pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que para admitir la revisión fáctica solicitada ha de resultar, de forma clara, y con apoyo en documento o pericial, la existencia del error de hecho que justifique la revisión fáctica pretendida por ponerse de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria...
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