STSJ Comunidad Valenciana 2420/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2420/2021
Fecha20 Julio 2021

Recurso de Suplicación nº 1257/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001257/2021

Ilmas. Sras:

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002420/2021

En el Recurso de Suplicación 001257/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 001117/2020, seguidos sobre DESPIDO

(I.T), a instancia de Dª. Ofelia, asistida por la letrada Dª María Teresa Franco Escrihuela, contra RECOLIM S.L., asistida por el letrado D. Joaquín José Justicia Pons y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de despido deducida por Dña. Ofelia contra la empresa RECOLIM SL, absolviendo a la misma de todas las peticiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada a la que le resulta de aplicación el Convenio de "Limpieza de edif‌icios y locales de Valencia" el día 10 de septiembre de 2020

hasta el 20 de noviembre de 2020 en el grupo profesional de "Peón limpiador" con un salario bruto mensual de 892,65 euros incluida la prorrata de pagas extras. Doc. N.º 1 a 3 demanda. Nóminas. 5. Contrato de trabajo. SEGUNDO. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se le notif‌icó a la actora carta de cese con efectos del día 20 de noviembre de 2020, y en la que la empresa hace constar como causa de la misma f‌inalización del servicio. Doc. N.º 4 demanda (se da íntegramente por reproducid). TERCERO. - La trabajadora estuvo de baja por IT desde el 18 al 25 de noviembre de 2020. Doc. N.º 5 y 6 demanda y Doc. N.º 4 demandada CUARTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO. - Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Ofelia, habiendo sido impugnado por la parte RECOLIM S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la demandante su recurso de suplicación a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS que han sido impugnados por la empresa, solicitando f‌inalmente en el mismo que con estimación del recurso se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por insuf‌iciencia de hechos, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia subsanando la falta o subsidiariamente se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar por la que estimando íntegramente el recurso se condene a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de un importe diario de 29,75 euros brutos diarios con prorrateo de pagas extras, con obligación de la parte actora de devolver lo percibido en concepto de indemnización por despido o que indemnice a la actora en la cantidad de 3.420 euros más el interés de mora legalmente prevenido y la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS alegando la infracción del artículo 97-2 de la LRJS y 209 LEC por insuf‌iciencia de los hechos declarados probados en la Sentencia. Argumenta la parte recurrente que la Sentencia de instancia no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica a que llega el Juzgador de Instancia por lo que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho y señala que al tratarse de una

demanda por despido nulo, la falta de referencia al motivo por el cual el trabajador se ve obligado a no acudir al centro de trabajo y como consecuencia de ello es despedida, es la presentación de la baja que le incapacita para ir a trabajar, y por ello indica que es esencial que se f‌ije en los hechos probados el texto que hace constar en tal motivo de recurso acerca del parte de baja indicando que se le remitió a casa para que guardase la oportuna cuarentena prohibiéndole volver al trabajo y que la causa de la incapacidad funcional es el contacto y sospecha de exposición a enfermedades víricas. Finalmente solicita en este primer motivo de recurso y con carácter principal que se decrete la nulidad de la Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que se subsane la falta.

Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), o específ‌icamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suf‌icientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836) ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

1)

Partiendo de tales criterios Jurisprudenciales, no podemos acceder a la nulidad interesada pues por un lado la Sentencia de instancia sí recoge datos fácticos suf‌icientes para poder resolver sobre la pretensión de la demanda, de acuerdo con los cuales argumenta en la fundamentación el sentido de su desestimación, aun cuando no haya considerado acreditados todos los hechos recogidos en la demanda, lo que argumenta debidamente también en la referida fundamentación. La parte actora podrá estar o no conforme con dichos

argumentos pero ello debe combatirse a través de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y si lo que aprecia es un error al recoger el relato fáctico y la insuf‌iciencia del mismo, debe instar la revisión de los hechos probados a través del motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que es lo que hace en el segundo motivo de recurso. Pero como no apreciamos infracción procedimental alguna, no podemos acceder a la nulidad interesada.

TERCERO

Procedemos a continuación a analizar las revisiones fácticas propuestas en el siguiente motivo de recurso y para ello debemos estar a la doctrina Jurisprudencial que rige al respecto, citando así la doctrina que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo del 2020 (Rec 184/2018) que aunque referida al recurso de casación es también de aplicación al presente recurso de suplicación y que se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala viene reseñando de forma constante y reiterada los criterios que rigen la revisión de los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Así, se parte de que el proceso laboral es un proceso de instancia única, de manera que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos. Esto signif‌ica que se rechace que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Más concretamente, como exigencias formales en el planteamiento del motivo, el art. 210.3 de la LRJS, en relación con el escrito de formalización del recurso, indica que "En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se ref‌iere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna". El alcance de este precepto ha sido interpretado f‌ijándose las siguientes...

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