STSJ Navarra 263/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2021
Fecha05 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 000263/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a cinco de octubre del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 391/2020, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 192/2020 11 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre fijación del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta, afectada por la "Unidad de Ejecución del Sector U-3 de Peralta (exp. 8/2020) siendo partes: como recurrente, D. Ambrosio representado por el procurador D.MIGUEL LEACHE RESANO y dirigido por el Abogado D. JAVIER ASUN ESPARZA; como demandado JURADO DE EXPROPIACIÓN, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y como codemandado AYUNTAMIENTO DE PERALTA representado por la procuradora DÑA ELENA ZOCO ZABALA y defendido por el Abogado D. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR U3DE PERALTA representada por la procuradora DÑA ANA GURBINO GORTARI y defendida por el Abogado D.HÉCTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA; y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

En términos semejantes se pronuncian las codemandadas.

TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2021.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición. Posiciones de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional, Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 192/2020, de 11 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre fijación del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta, afectada por la "Unidad de Ejecución del Sector U-3 de Peralta (exp. 8/2020).

En concreto el acuerdo fija un justiprecio final para la finca de 111.118,98 euros, de acuerdo a los siguientes conceptos:

Finca NUM002

Pleno dominio19.489,43m2x 5,43€/m 2 105.827,60euros

Premio de afección105.827,60 € x 0,05 5.291,38 euros

Total 111.118,98 euros

No obstante y dado que el importe señalado es superior al solicitado en su hoja de aprecio por la propiedad, en aplicación del principio de vinculación, el justiprecio queda fijado en 89.989,32 € mas el importe del premio de afección, 4.499,47 €, lo que hace un total de 94.488,79 €y los intereses.

Discrepa la propiedad de la no inclusión en la valoración de la nave industrial ubicada en la finca, y que el acuerdo impugnado justifica razonando que: " Las partes no cuestionan la licitud o no de la edificación existente, obras e instalaciones ejecutadas sin licencia. Por todo ello no puede considerarse que las instalaciones y construcciones ilegales existentes sobre la finca expropiada deban ser indemnizadas como parte del justiprecio expropiatorio."

Y así señala que la resolución impugnada adolece de falta de motivación ya que no es cierto que las partes no cuestionen la licitud de la edificación existente. Al contrario, es la cuestión primordial a resolver para poder concretar con exactitud la cantidad a indemnizar. A juicio de la recurrente el hecho de que una construcción carezca físicamente de licencia no determina su ilegalidad. Así mismo denuncia el error en el que incurre el jurado al aplicar el principio de vinculación sin haber valorado la totalidad de los conceptos establecidos en la hoja de aprecio.

Sentado lo anterior reitera que la edificación litigiosa se ajusta completamente a la legalidad al tiempo de su valoración o, en cualquier caso, debe entenderse legalizada posteriormente de conformidad con la legislación urbanística. Y todo ello porque desde el momento de la finalización de la edificación, la propiedad ha venido disponiendo de ella pacíficamente sin que desde el Ayuntamiento se haya promovido durante treinta años, ningún expediente de restauración de la legalidad sobre la misma. Durante todo este tiempo, se ha venido cobrando la correspondiente contribución urbana municipal o Impuesto de Bienes Inmuebles, por parte del Ayuntamiento de Peralta, sin poner de manifiesto esta entidad local que tal inmueble tuviera un carácter ilegal, dándole absoluta apariencia de legalidad. Las posibles infracciones urbanísticas han prescrito, y las NNSS aprobadas en 2017 no la declaran fuera de ordenación. En todo caso, las obras se edificaron conforme a proyecto y dirección de obra encargada a arquitecto y además pueden inscribirse en el registro de la propiedad. Por todo ello concluye con la legalidad de las instalaciones y la procedencia de su valoración en el expediente expropiatorio. Y termina suplicando se dicte sentencia estimando la demanda.

Se opone Gobierno de Navarra que señala que la presunción de acierto del Jurado no ha sido desvirtuada por la recurrente. Sentado lo anterior, rechaza la falta de motivación, al entender que el acuerdo se basa en el informe del vocal técnico y razona suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar el justiprecio. Niega que no se hayan aplicado los criterios generales para la valoración de inmuebles y así aclara que es en el acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de 31 de enero de 2018 en el que se indica que la parcela NUM001 del polígono NUM000 "en su totalidad" y en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, que acompaña, se incluye "Nave industrial y oficinas de 3.342,50 m2. Fuera de ordenación: construcción sin licencia de obras ". Sentado lo anterior y en aplicación del artículo 35.3 Ley 7/2015 no procede indemnizar las obras realizadas sin licencia. Finalmente la posibilidad de declarar la obra nueva y la posible inscripción en el Registro no son a juicio de esta parte determinantes de la legalidad de la obra. Por ello solicita la desestimación de la demanda.

Se opone igualmente el Ayuntamiento de Peralta, que tras señalar que la argumentación contenida en el Acuerdo recurrido es cierta y suficiente, y que se ha aplicado correctamente el principio de valoración conforme a la hojas de aprecio, pone de manifiesto que constituye un hecho acreditado que la construcción de la nave industrial y edificio de oficinas ubicadas en la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Peralta se llevó a cabo sin licencia de obras, hecho reconocido incluso por el actor .Asimismo, la referida actuación no ha sido tampoco objeto de un expediente de legalización, sea a instancia del interesado o a requerimiento o iniciativa del propio Ayuntamiento. Tampoco se cumplieron las condiciones relativas a la previa aprobación de instrumentos de desarrollo y ejecución del planeamiento, urbanización del sector y cesiones de suelo y aprovechamiento a favor del Ayuntamiento. Por ello y en aplicación de los artículos 35.3 TRLSuelo y 5 del Real Decreto 1492/2011 entiende conforme a derecho la improcedencia de valorar a efectos del justiprecio las construcciones litigiosas. Invoca así mismo el criterio del TS recogido en Sentencia de 1 de febrero de 2014. A lo razonado no obsta la posesión pacífica de la construcción, ni la falta de incoación de expediente de restauración de la legalidad, ni el devengo de la contribución territorial, ni la falta de declaración de obra como fuera de ordenación ni el hecho de que las obras se ejecutasen conforme a proyecto, ni su inscripción en el Registro de la propiedad.

La Junta de compensación de la UE del sector U-3 solicita la desestimación del recurso ya que la nave carece de licencia de obras y de actividad, y por tanto, no se ajusta a la legalidad, y además la recurrente, al excluirse del sistema ha renunciado a la posibilidad que la ejecución del planeamiento le otorgaba para legalizar la nave, por lo que no procedía su valoración en aplicación de los artículos 35.3 del TRLey del Suelo/15 y 5 del RD 1492/2011de 24 de octubre. Es cierto que la edificación se construyó en los años 90 sin licencia y no ha sido legalizada, pero el único efecto que tiene la "pasividad" de la administración es que ha prescrito la potestad de restauración del orden urbanístico infringido, sin que implique legalización o ajuste a la legalidad. " Y ello no resulta alterado ni por el catastro, ni por el abono de los impuestos municipales, ni por tener la posibilidad de inscribir el edificio en el Registro de la Propiedad, porque estas circunstancias nos suplen la existencia de licencia municipal y ajuste de la edificación a la legalidad."

Así mismo y sobre el error que supuestamente comete el Jurado al aplicar el principio de vinculación sin haber valorado la totalidad de los conceptos establecidos en la hoja de aprecio (reducción del justiprecio del suelo al máximo solicitado por la recurrente en su hoja de aprecio), entendiendo que ese límite no cabe deducirlo sino del justiprecio total, se remite esta parte a la jurisprudencia citada de contrario en la que se establece la...

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