ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1029/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1029/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 24 de marzo de 2021 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Dª. Rosana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 538/2019, interpuesto por dicha parte sobre despido, con fundamento en el incumplimiento por la recurrente del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigido en el art 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la falta de idoneidad de la sentencia de contraste de acuerdo con el art. 219.1 y 2 de dicha ley.

SEGUNDO

Por la misma representación de la trabajadora demandante Dª. Rosana, se ha presentado demanda de nulidad de actuaciones para que se anule el referido auto de esta Sala de 24 de marzo de 2021, a fin de que "restableciendo los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley, de esta parte, [se] dicte un nuevo Auto por el que, entrando a la comparación entre sentencias recurrida y de contraste, se admita a trámite el Recurso de Casación y se continúen los trámites del mismo hasta su Resolución por Sentencia, de conformidad con el escrito de formalización del Recurso de Casación".

TERCERO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se admitió a trámite el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, cosa que hicieron todas ellas en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, hemos indicado en precedentes ocasiones (así, últimamente, ATS 8 de junio de 2021, R. 3904/2019), que el incidentes de nulidad de actuaciones a) es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008, R. 5456/2005); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS de 24 febrero 2011 R. 4536/2009, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- El auto de esta Sala de 24 de marzo de 2021 cuya nulidad ahora se pretende, inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por la falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 221.2.a) de dicha Ley, respecto de los motivos primero, segundo y cuarto; y en lo tocante al tercero, por la falta de idoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2015, demanda 10/2012, al haber sido dictada en la instancia y, no ser, por tanto, de las incluidas en el art. 219.1 y 2 de la citada ley procesal.

  1. - La nulidad de actuaciones se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución (CE), en su manifestación del derecho a la defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías, y el acceso a los recursos, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art 14 CE. Considera, en esencia, que los términos de la providencia de inadmisión de 1 de febrero de 2021 son insuficientes para conocer en plenitud las razones de la inadmisión y que eso vulnera su derecho de defensa y le causa indefensión; en segundo lugar, argumenta que la Sala ha hecho una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos formales que resulta incompatible con el principio pro actione, lo que vuelve a causarle indefensión al impedir una resolución de fondo; y finalmente alega la vulneración del art. 14 CE porque, siempre a juicio de la promotora del incidente, la Sala ha cambiado de criterio en las admisiones de los recursos, para utilizar ahora uno más estricto que antes.

TERCERO

1. La demanda debe ser rechazada, porque ni la providencia de inadmisión contra la que una parte de las denuncias realizadas se dirigen, ni el auto de inadmisión igualmente cuestionado han vulnerado los derechos alegados por la demandante.

  1. Así, siguiendo el orden argumental del escrito de nulidad de actuaciones, contrariamente a lo que afirma la parte, la providencia de inadmisión no vulnera su derecho a la defensa ni le produce indefensión porque se encuentra suficientemente motivada. En ella se indican con el fundamento legal cuáles son las causas de inadmisión de cada uno de los cuatro motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y se fija un plazo para realizar las alegaciones que la parte considere oportunas, como esta efectivamente hizo, siendo contestadas dichas alegaciones en el auto cuestionado en términos similares a los que aquí se señalan y que el Ministerio Fiscal considera suficientes en su preceptivo informe.

  2. En lo tocante a los requisitos formales, su exigencia por la Sala no puede ser tachada de excesivamente rigorista, a la vista de su manifiesto incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde no se lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con cada una de las sentencias de contraste como exige el art. 224.1.a) LRJS y la jurisprudencia reiterada de la Sala, sin que pueda en la demanda de nulidad ahora planteada subsanarse ese defecto esencial, como también aprecia el Ministerio Público en su referido informe. La inadmisión del recurso por ese motivo no vulnera el derecho a la tutela judicial porque es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3), y el auto recurrido observa esas exigencias pues, en palabras del Ministerio Fiscal, es claro y detallado, da contestación motivada y fundada de las causas de inadmisión y en ningún momento produce indefensión.

  3. - En tercer lugar, la Sala no ha vulnerado la igualdad en la aplicación de la ley porque otros recursos formulados - al parecer - con la misma técnica, hayan sido resueltos de forma distinta. La demandante cita varios autos respecto de los que afirma - siempre según su valoración personal - que incluso la comparación de sentencias allí realizada era aún más escueta y genérica que la del recurso que ahora nos ocupa, y al hilo de ello también denuncia el "doble rasero" de la Sala de suplicación por la desigualdad de trato con el Ayuntamiento de Murcia, con el que se muestra más permisivo y flexible en el cumplimiento de los requisitos formales.

La Sala no tiene ahora conocimiento directo del contenido de los recursos que cita la demandante como término de comparación y que, a juzgar por los autos que los resuelven, iban referidos a supuestos distintos al que en este momento nos ocupa, sin que, en consecuencia, esta Sala se encuentre obligada a justificar ni el auto de inadmisión impugnado, ni tampoco la supuesta existencia de cambio de criterio alguno en la exigencia de los requisitos formales.

Finalmente, en lo tocante a las imputaciones sobre desigualdad de trato realizadas a la Sala de suplicación, deben ser rechazadas de plano al basarse únicamente en afirmaciones de la parte interesada, debiendo, en su caso, resolverse por aquélla en el incidente que contra la misma se anuncia en el otrosí digo del actualmente examinado.

CUARTO

El auto cuya nulidad se solicita no adolece, pues, de defecto alguno, ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte demandante; pero sobre esta discrepancia nada hay que decir en un trámite tan excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones, que no es la vía adecuada para proceder a un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en el pleito (últimamente AATS 15/09/2021, R. 1984/2019 y 29/07/2021, R. 2740/2018).

Por lo que, de conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de nulidad de actuaciones presentada por la representación de la trabajadora demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Dª. Rosana, frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1029/2020, de fecha de 24 de marzo de 2021. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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