ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20049/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SECCION 5ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20049/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 21 se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal por el procurador Sr. D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de D. Santiago solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) en el procedimiento abreviado 3175/2015; Diligencias Previas 210/2010 procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Leganés y que condenó al hoy solicitante, como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y multa de 50 millones de euros Se apoya en el art. 954.1º LECrim. A tal fin alega que: "...posteriormente a la sentencia hay unos documentos que de haber sido aportados, hubiera supuesto la absolución o cuando menos una condena menos grave, los documentos son los siguientes:

  1. - Certificado de fecha 14 de Mayo de 2020, de la empresa TRANSFAST FINANCIAL SERVICES, S.A. que afirma que DON Santiago, no ha estado de alta como Agente de la compañía, ni dado de alta en el Registro del Banco de España como Agente de Trans Fast Financial Services, S.A.. (DOCUMENTO A).

  2. - Informe de vida laboral de DON Santiago, en la cual nunca ha sido trabajador de la empresa Trans Fast Financial Services, S.A.. y que tan sólo era un empleado a tiempo parcial en el locutorio " CHELITEL" empresa MORANCOMER, S.L. de 31/01/2011 a 31/08/2012. (DOCUMENTO B).

  3. - Publicación en el BOLETÍN OFICAL DEL REGISTRO MERCANTIL de la constitución de la sociedad MORANCOMER, S.L., en la cual el administrador y socio único era DOÑA Visitacion. (DOCUMENTO C).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de septiembre, dictaminó:

"Que no procede admitir la interposición del recurso de revisión que se pretende, al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal, la inocencia del solicitante.

La revisión de la sentencia condenatoria solo procederá si aparecen nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado.

Alega el recurrente que han aparecido nuevas pruebas que ponen de manifiesto su inocencia. Tales documentos son: Certificado de la Empresa Transfastfinancial Services S.A.; Certificado de vida laboral; y Registro Mercantil relativo a la empresa propietaria del locutorio "Chelitel". Documentos, todos ellos, ya existentes con anterioridad y, a partir de los cuales, el solicitante pretende una nueva valoración de la prueba que determine su absolución.

El art 954.4º LECrim exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo -sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de Junio y de 1 de julio de 1.999.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión, Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.

La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim., ni con ello se evidencia la inocencia del condenado".

TERCERO

.- Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2021 y conforme previene el art. 957 LECrim, se reclamó de la Audiencia de Madrid (Sección Quinta) testimonios del informe que analizaba la documentación intervenida en el locutorio CHELITEL (folios 6.384 a 6.423) así como de la declaración prestada en fase de instrucción por Santiago.

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2021 se dictó Diligencia de ordenación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un remedio excepcional: permite la rescisión de sentencias firmes, con lo que ello comporta de erosión del principio de cosa juzgada. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la fuerza de cosa juzgada, sacrificio que se tolera para lograr un equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (Vid. STC de 18 de diciembre de 1984). No puede ser entendida esta herramienta procesal, precisamente por esa excepcionalidad, como otra ocasión para reabrir la investigación sobre hechos ya enjuiciados, ni para cuestionar lo resuelto en la sentencia cuya revisión se pretende, ni para volver a valorar las pruebas. Solo cabe este remedio cuando se trata de sentencias condenatorias y, además, aparece uno de los supuestos tasadamente recogidos en el art. 954 LECrim, recientemente remodelado.

SEGUNDO

Aporta el recurrente un certificado de la empresa TRANSFASTE FINANCIAL SRVICES S.A., que advera que no ha estado dado de alta como agente de la compañía, un informe sobre su vida laboral y documentación oficial relativa a la constitución de una sociedad.

Ninguno de esos documentos acredita la inocencia del recurrente, ni parece afectar al conjunto probatorio valorado por la Audiencia al decretar la condena. Revelan circunstancias que no son incompatibles con los hechos que se dan como probados y que, desde luego, no cuartean el material probatorio con que pudo contar la Audiencia según sugieren los testimonios que aquí han sido unidos: una intervención policial muy concluyente en sus hallazgos y concreción de relaciones con otros condenados indicios significativos; así como una declaración del mismo promovente reconociendo que trabajaba en aquélla empresa (cosa distinta es que pudiera no estar dado de alta).

Al margen de ser cuestiones que pudo aducir en la instancia y documentos que nada le hubiera impedido recabar en el curso del proceso (la revisión no es una nueva oportunidad probatoria: exige que los nuevos elementos aparezcan - sobrevenidos- tras la condena), distan de aportar nada que menoscabe lo más mínimo la certeza plasmada en la sentencia. Carecen de toda aptitud en una valoración ex ante para estimar que hubieran determinado un pronunciamiento absolutorio. Antes bien, se perciben como irrelevantes a esos efectos.

Por lo expuesto no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar a Santiago la interposición de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) en el procedimiento abreviado 3175/2015; Diligencias Previas 210/2010 procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Leganés y que condenó al hoy solicitante, como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y multa de 50 millones de euros. Con imposición de las costas de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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