ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4705/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4705/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Natalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 153/2021, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 623/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Otero Rodríguez se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Prieto Vázquez, se personó en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión, y la recurrida, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, el ahora recurrido interpuso demanda de modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria que debía abonar a su ex esposa, interesando su extinción, y subsidiariamente, su reducción a 100,00 euros mes. En primera instancia se estimó la demanda, y se acordó extinguir la pensión.

Recurrida en apelación por la ex esposa, la audiencia confirmó aquella íntegramente, al considerar probado que la situación de la esposa ha empeorado -percibe 1266,35 euros mes en 14 pagas-, pero también ha empeorado la del ex esposo, pues estima acreditado que no recibe más de 700,00 euros mes, por incapacidad permanente, "de los que abona 571,00 a la ex esposa, lo que es insostenible, siendo además que tiene a su cargo a su hija Regina -hija común- declarada incapaz en 2002, que aunque percibe 392,00 euros mes, tiene múltiples gastos fijos, por lo que no puede asumir todos los gastos".

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477. 2.3º LEC, invocando un motivo, por infracción del art. 100, en relación con los arts. 97 y 101 CC, e infracción de la doctrina de la sala, en SSTS de 10 de enero de 2018, 3 de febrero de 2017, 26 de marzo de 2014, 24 de octubre de 2013, y 20 de junio de 2013, en relación a que no procede la modificación sin acreditar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día.

En consecuencia, el recurrente interesa a través del recurso casación, se mantenga la pensión compensatoria.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, nos encontramos antes un supuesto de modificación de medidas, y la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia, concluye -como hizo la apelada- y conforme a lo razonado ut supra, que concurre la causa de extinción, dado que ha empeorado la situación de ambos ex cónyuges, pero considera que el ex esposo, en consideración a sus ingresos y gastos, detallados ut supra, no puede asumir la pensión, empeorando su situación económica, por lo que procede la extinción.

Elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, que no procede la extinción de la compensatoria, como se dijo ut supra.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen lo resuelto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, que perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 153/2021, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 623/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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