ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6978/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6978/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luciano presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 27/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 489/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, designado por el turno de oficio para la representación de D. Luciano, presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de enero de 2021, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, designada por el turno de oficio para la representación procesal de Dª Maite, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de enero de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2021 ha manifestado su disconformidad con las posible causas de inadmisión al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Dña. Maite, en su escrito de demanda, acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento por impago de renta y una acción de reclamación de cantidad contra D. Luciano. Alega que el día 3 de diciembre de 2012 la actora, arrendadora, suscribió con el demandado, arrendatario, contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid. El demandado adeuda a la actora, a la fecha de interposición de la demanda, en concepto de renta, la suma de 10.584 € y 761,61 por cuotas de la Comunidad de Propietarios.

El demandado se opone a la demanda alegando prescripción de la acción de relación de rentas devengadas hasta el año 2015, que si bien la renta pactada fue de 600 € mensuales, se incluían los gastos de comunidad de propietarios, que, por acuerdo verbal entre las partes, se estableció que a partir del mes de Enero de 2013 el arrendatario abonaría la cantidad de 550 Euros a la propiedad y el pago de la Comunidad de Propietarios lo efectuaría directamente a la Comunidad de Propietarios en una cuenta facilitada por la administradora, ascendiendo a la cantidad de 600 Euros, pactada, para después en el mes de abril de 2014, dejar la renta en 500 Euros y seguir pagando la Comunidad de propietarios el demandado directamente a la Comunidad de Propietarios, que existió un acuerdo vigente entre las partes, que establece que los gastos que debía de efectuar el propietario, correspondientes a la conservación de la vivienda, eran asumidos por el inquilino y después de su justificación se descontaban del pago de la renta y se compensaban respecto de su importe.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el piso NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, habiendo lugar al desahucio, debiendo el demandado dejarla libre y expedita y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento sino desaloja la finca en plazo legal y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de 7.415,00 € e intereses previstos en el art. 576 de la LEC, así como el importe de las rentas que vayan venciendo, y resulten impagadas, hasta la entrega al actor de la posesión del inmueble.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Luciano, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la condena del recurrente a pagar a Doña Maite la cantidad de 6.565 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, confirmando íntegramente en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. A los efectos que al presente recurso de casación interesan, la sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de elemento probatorio alguno que acredite la reducción de renta en cincuenta euros, sin que la referencia al documento aportado por la demandante pruebe la existencia de pacto modificativo del importe de renta fijado en contrato, documento relativo a la liquidación de lo debido en el que se incluyen cantidades pagadas y diferencia con lo debido, sin que la consignación de lo pagado permita inferir ser esa cantidad la pactada como renta, inferencia tampoco asumible del contenido del extracto bancario con los ingresos realizados en la cuenta de la demandante, ingresos que no desvirtúan por sí mismos la existencia de pacto modificativo de la renta establecida en contrato, inferencia no corroborada por otros medios de prueba.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Luciano.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.204 del CC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la novación modificativa, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1996 y 27 de noviembre. En el motivo la parte recurrente afirma la existencia de una novación modificativa del contrato de arrendamiento en cuanto al importe de la renta, habiendo sido reducida en cincuenta euros mensuales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en que ha quedado probada la existencia de una novación modificativa del contrato de arrendamiento en cuanto al importe de la renta, habiendo sido reducido el importe dicha renta en cincuenta euros mensuales, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto en primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que no existe elemento probatorio alguno que acredite la reducción de renta en cincuenta euros, sin que la referencia al documento aportado por la demandante pruebe la existencia de pacto modificativo del importe de renta fijado en contrato, documento relativo a la liquidación de lo debido en el que se incluyen cantidades pagadas y diferencia con lo debido, sin que la consignación de lo pagado permita inferir ser esa cantidad la pactada como renta, inferencia tampoco asumible del contenido del extracto bancario con los ingresos realizados en la cuenta de la demandante, ingresos que no desvirtúan por sí mismos la existencia de pacto modificativo de la renta establecida en contrato, inferencia no corroborada por otros medios de prueba.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.

  2. Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 27/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 489/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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