ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 252/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 BIS DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 252/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2021 se interpuso ante el Juzgado Decano de Teruel y por la representación procesal de Usfin, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados, una demanda de juicio ordinario frente a Unicaja Banco, S.A.U, en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, que lo registró con el nº 346/2020, dictándose auto por su titular de fecha 29 de abril de 2021 en el que declara su falta de competencia territorial, considerando competentes a los juzgados de Barcelona, lugar donde tiene su domicilio social la asociación de consumidores demandante.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de dicha ciudad, se registró con el n.º 3250/2021, dictándose Auto de fecha 21 de junio de 2021 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que el domicilio social de la demandante al momento de interponerse la demanda se encuentra en Teruel.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 252/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel en tanto que el domicilio social de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda se encontraba en dicho partido judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Teruel y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados, frente a Unicaja Banco SAU en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes.

El Juzgado de Teruel entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado del lugar del domicilio social de la asociación de consumidores demandante, domicilio que sitúa en el partido judicial de Barcelona.

Por su parte, el Juzgado de Barcelona entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde a Teruel en tanto que el domicilio social de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda se encontraba en dicho partido judicial.

SEGUNDO

El art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, y que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC.

Uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 14 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:

"[...]En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

TERCERO

En el presente caso, tal y como indica el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, en cuyo partido judicial se encuentra el domicilio social de la asociación demandante en el momento de interposición de la demanda, según resulta de la escritura pública de 15 de enero de 2020. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos exactamente iguales al presente en los autos de fechas 14 de septiembre y 21 de septiembre de 2021, conflictos 169/2021 y 212/2021.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 3 de Teruel

  2. .- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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