ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2407/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2407/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Jose Manuel, D. Salvador y de Inmobiliaria Serranillos SL, presentaron escritos de interposición de recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Segunda, en el rollo de apelación núm. 524/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 322/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Jose Manuel, D. Salvador y de Inmobiliaria Serranillos SL, y en su nombre y representación a las procuradoras Sras. Rodríguez Ruiz, López Puigcerver Portillo y Del Rey Estévez, y como recurrida a Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, DIN A-3 Producciones, Comunidad de Propietarios de POLIGONO000, y en su nombre y representación al procurador Sr. Vila Rodríguez, y a la procuradora Sra. Torres Ruiz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de 2 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de D. Jose Manuel, D. Salvador y de Inmobiliaria Serranillos SL, se interponen recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre acción de cumplimiento en forma específica y de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interponen recursos de apelación. La audiencia desestima el recurso de Inmobiliaria Serranillos SL, y estima parcialmente los recursos de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, D. Jose Manuel y de D. Salvador. Revoca parcialmente la sentencia de la primera instancia y deja sin efecto la condena en costas de estos tres últimos, y se subsana el fallo de la sentencia en el sentido de aclarar el punto A) a) del mismo, del que queda omitido la petición subsidiaria.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO

En cuanto a los recursos del Sr. Salvador:

- El recurso por infracción procesal se compone de dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-1º LEC, por infracción del art. 36.1 LEC, en relación con los arts. 9.2 y 9.4 LOPJ, por falta de jurisdicción de los tribunales civiles, a causa de la naturaleza administrativa de la junta de compensación que promovió las obras de urbanización del polígono objeto de la litis.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 319 LEC, por errónea valoración de la prueba, al considerar legitimadas activamente a las actoras porque constan en autos documentos públicos que acreditan fehacientemente la titularidad del ayuntamiento sobre las obras de urbanización del polígono con anterioridad al inicio del litigio, causando indefensión al Sr. Salvador, porque con un correcto juicio fáctico de esos documentos se hubiera apreciado la falta de legitimación activa de las actoras.

    - El recurso de casación se articula en un motivo en el que se alega la infracción del art. 1591 CC, ya que la sentencia recurrida excluye su aplicación a las obras de urbanización, concretamente, a la red viaria del polígono, que es el único objeto de reclamación frente al Sr. Jose Manuel.

    - En cuanto a los recursos del Sr. Jose Manuel:

    - El recurso por infracción procesal se compone de dos motivos:

  3. - Al amparo del art. 469.1-1º LEC, por infracción del art. 36.1 LEC, en relación con los arts. 9.2 y 9.4 LOPJ, por falta de jurisdicción de los tribunales civiles, a causa de la naturaleza administrativa de la junta de compensación que promovió las obras de urbanización del polígono objeto de la litis.

  4. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 319 LEC, por errónea valoración de la prueba, al considerar legitimadas activamente a las actoras porque constan en autos documentos públicos que acreditan fehacientemente la titularidad del ayuntamiento sobre las obras de urbanización del polígono con anterioridad al inicio del litigio, causando indefensión al Sr. Jose Manuel, porque con un correcto juicio fáctico se hubiera apreciado la falta de legitimación.

    - El recurso de casación se compone de un motivo, por infracción del art. 1591 CC, ya que la sentencia recurrida excluye su aplicación a las obras de urbanización, concretamente a la red viaria del polígono, que es el único objeto de reclamación frente al Sr. Jose Manuel.

    - En cuanto a los recursos de Inmobiliaria Serranillos:

    - El recurso por infracción procesal se articula en tres motivos:

  5. - Al amparo del art. 469.1-1º LEC, por infracción del arts. 225.1 LEC, en relación con el art. 238.1 LOPJ, al considerar incompetente a la jurisdicción civil para la resolución del asunto.

  6. - Al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por motivación irrazonable al identificar o vincular la sentencia recurrida la titularidad de las obras de urbanización con la recepción de dichas obras por parte de la administración actuante. 3.- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24 CE, error en la valoración de la prueba al considerar que las obras de urbanización (públicas) forman elementos y servicios comunes de una comunidad de propietarios, y vincular la titularidad de las mismas a su recepción por la administración actuante.

    - El recurso de casación se compone de cinco motivos:

  7. - Infracción del art. 179 RD 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, para la aplicación y desarrollo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana.

  8. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la recepción tácita de las obras de urbanización.

  9. - Infracción del art. 176 RD 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, para la aplicación y desarrollo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana al considerar que la recurrente es la Junta de Compensación.

  10. - Infracción del art. 1591 CC, al haber sido aplicado a obras de urbanización pública.

  11. - Infracción de la jurisprudencia en aplicación de la responsabilidad solidaria al aplicar porcentajes distintos de responsabilidad.

TERCERO

Comenzando con el examen de los recursos de los Sres. Jose Manuel y Salvador, de contenido similar, cabe decir respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal que han de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en cuanto al motivo primero, ya que en el recurso se defiende la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, a causa de la naturaleza administrativa de la junta de compensación que promovió las obras de urbanización, alegando que la sentencia recurrida omitió un nuevo examen de la cuestión al haberse pronunciado sobre la misma con carácter firme en el auto dictado por la misma Sección 12.ª en fecha 17 de noviembre de 2010. La margen del carácter firme o no de dicho pronunciamiento, lo cierto es que dicha sentencia sí se habría pronunciado sobre la falta de jurisdicción, ya que lo hace remitiéndose a su auto nº. 741/2010, de 17 de noviembre (sección 12.ª), que resolvió la declinatoria a favor de la jurisdicción civil porque se ejercitaba una acción derivada de la relación contractual existente entre la comunidad de propietarios y quienes llevaron a cabo las obras de urbanización, como agentes de la construcción. Precisó que existen aquí dos realidades distintas, la comunidad de propietarios del POLIGONO000, que viene velando por la conservación y mantenimiento de las zonas comunes, no constando a esa fecha la recepción de la obra por el ayuntamiento y la entidad urbanística colaboradora del mismo nombre, que a tenor de la prueba obrante, permaneció inactiva porque no tuvo nunca personalidad jurídica ya que no se inscribió nunca en el Registro de Entidades Urbanísticas, siendo la comunidad de propietarios la que viene actuando regida por los estatutos aprobados para la entidad colaboradora. Por tanto ante la inactividad de la entidad colaboradora de naturaleza administrativa actuante cabe la reclamación civil de la reparación de defectos constructivos en las zonas comunes del polígono.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en cuanto al motivo segundo, en tanto que en el mismo se impugna la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida en relación a los documentos públicos, y considera acreditado que los viales e infraestructuras en suelo consolidado son propiedad del ayuntamiento, así como la eventual recepción tácita de las obras por el mismo. Valoración que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

"[..]El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[..]".

En el presente caso, no se aprecia una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea, en tanto la sentencia recurrida establece que no solo es que haya una real existencia de una comunidad de propietarios, lo que también se reconoce por el ayuntamiento tras la práctica de la prueba del contenido del expediente remitido por el mismo sino porque la supuesta titularidad pública de los viales no queda acreditada al no constar la recepción de la obra por parte del ayuntamiento, pues así se acreditaría del contenido del expediente, concretamente del informe contenido al folio 1971, que si bien califica el suelo como urbano consolidado, no se advierte dato alguno de recepción tácita de las obras por el ayuntamiento:

"[..] No consta cesión de los servicios urbanísticos al Ayuntamiento una vez ejecutados en la forma en que se encuentren. Ni consta que el estado de tales servicios haya sido comprobado por el correspondiente técnico del ayuntamiento. Incluso el propio arquitecto superior, que trabaja como tal para el ayuntamiento, al igual que el aparejador, reconoció que no existía informe emitido para tal finalidad. Por tanto, no cabe entender que exista recepción alguna de las obras[..]".

- En cuanto a los recursos de casación, los mismos no pueden ser admitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, esto es formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Y es que en el recurso se combate la aplicación al caso de autos del art. 1591 CC en cuanto parte de la reparación de obras de urbanización pública, titularidad del ayuntamiento como administración actuante obviando que la sentencia recurrida establece que en este caso se insta una reclamación por defectos en las obras de urbanización de un polígono (red viaria, depósitos de agua...) que alcanzan y afectan a las naves o edificios que lo integran, en definitiva, afectarían a zonas comunes o adscritas a uno o varios edificios. Y que en el ámbito de discusión del art. 1591 CC "[..]la titularidad pública que pueda proyectarse sobre el destino último de los viales no obsta para la exigencia de responsabilidad en su correcta ejecución cuando dichos viales forman parte de la urbanización e infraestructura de servicios proyectada ", como establece la STS 328/2013, de 22 de mayo (recurso 1678/2010).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por las recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

En cuanto a los recursos de Inmobiliaria Serranillo, se inadmiten por las siguientes razones:

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto en cuanto plantea la misma cuestión analizada al resolver los recursos por infracción procesal de los Sres. Salvador y Jose Manuel, esto es, la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), remitiéndonos a lo ya expuesto.

El motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), ya que alegada falta de motivación o motivación irrazonable de la sentencia recurrida, en realidad lo que plantea es una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. La STS 647/2019, de 28 de noviembre dice:

"[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación"[..]".

En el presente caso no habría la falta de motivación alegada, ya que contrariamente a lo que dispone el recurrente, la sentencia recurrida no parte de ninguna premisa errónea, ni identifica la titularidad de las obras de urbanización con la recepción de las mismas por el ayuntamiento, sino que lo que la sentencia establece es que a tenor de la prueba obrante no existiría una entidad administrativa con personalidad jurídica y en activo y sí existiría una comunidad de propietarios, lo que reconocería el ayuntamiento y que la supuesta titularidad administrativa de las viales y equipamientos no queda acreditada en modo alguno al no constar la recepción de la urbanización por el ayuntamiento.

De todo lo dicho se desprendería que la sentencia recurrida ha hecho exposición de razones o consideraciones en orden a justificar su decisión, por lo que no habría falta de motivación, sino más bien discrepancia de la recurrente con la misma.

El motivo tercero incurre en la misma causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en tanto que en el mismo se impugna la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida, la cual no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo caso de error patente y evidente que no se da en el presente caso. Lo que la sentencia recurrida establece es que hay dos realidades distintas, la entidad colaboradora, que nunca tuvo personalidad jurídica ni actividad y la comunidad de propietarios del mismo nombre que viene actuando con los estatutos que se crearon para aquella entidad, comunidad reconocida por el ayuntamiento en el expediente remitido y que viene manteniendo y conservando las zonas comunes, así como que no está acreditada la recepción de la obra por el ayuntamiento y que no existe informe emitido para tal fin ni control por técnico municipal, siendo los demandantes a día de hoy los propietarios de las naves que conforman el polígono en el que se integra la red viaria, además del resto de las infraestrructuras objeto de la presente litis, por cuya defectuosa ejecución y defectos se está reclamando contra el promotor y gestor de la urbanización y contra los intervinientes del proceso constructivo.

En cuanto al recurso de casación, el mismo ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - En cuanto a los motivos primero y tercero por no cumplir con los requisitos previstos para la interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), ya que no se cita como infringida una norma sustantiva de naturaleza civil, sino de carácter administrativo.

    Y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión en tanto en el recurso se alega que la titularidad de las obras de urbanización sería del ayuntamiento a tenor de la norma administrativa, y que un particular no puede reclamar defectos en obras de titularidad pública, mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que en este caso no tuvo actividad la entidad colaboradora la cual carece de personalidad jurídica, y que lo que sí existe es una comunidad de propietarios que se regiría por los estatutos que se crearon en su día para la entidad colaboradora, y que es aquella comunidad la que ha venido velando por el mantenimiento y conservación de las zonas comunes, elementos urbanísticos como viales, aceras, etc., y que la titularidad pública que pueda proyectarse sobre el destino último de los viales no obsta para la exigencia de responsabilidad en su correcta ejecución, cuando dichos viales forman parte de la urbanización e infraestructura de servicios proyectada, viales y elementos urbanísticos que alcanzan y afectan a las naves o edificios que integran el polígono, en definitiva, afectarían a zonas comunes o adscritas a uno o varios edificios.

  2. - En cuanto al motivo segundo, además de que no se cita la norma infringida, lo que de por sí sería suficiente para su inadmisión, el mismo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en tanto en cuanto en el recurso se parte de la recepción tácita de las obras, mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que no se advierte acto alguno concluyente que permita inferir la supuesta recepción tácita de las obras por el ayuntamiento, ni existe informe emitido para tal fin, ni cesión de los servicios urbanísticos ni su estado haya sido comprobado por técnico municipal, por lo que concluye que no hubo recepción por el ayuntamiento.

  3. - En cuanto al motivo cuarto, relativo a la aplicación del art. 1591 CC a obras de urbanización públicas, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, de forma similar a lo dicho para la inadmisión de los recursos de los Sres. Jose Manuel y Salvador sobre esta misma cuestión.

  4. - En cuanto al motivo quinto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se dice que hay diferente atribución de porcentajes de responsabilidad por el cambio de uso del polígono. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que está sobradamente acreditado que el polígono no se proyectó para naves de gran envergadura, que implicasen un uso y desgaste importante en los viales, destino que se modificó con la agrupación de varias fincas para dar entrada, con posterioridad a lo proyectado y ejecutado simultáneamente al resto de las naves, a una empresa hormigonera y que ese cambio de uso sólo se podía adoptar por el propietario mayoritario de las fincas y al que correspondía la íntegra gestión de la urbanización en su conjunto, sin que conste acuerdo de la junta de propietarios con tal fin.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por las recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por D. Jose Manuel, D. Salvador y de Inmobiliaria Serranillos SL, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Segunda, en el rollo de apelación núm. 524/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 322/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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