ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4186/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eulalia y D. Hilario interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 337/2019, de 3 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1549/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 454/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Manuel Monfort Edo presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D. Hilario por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Con posterioridad, dicho procurador fue sustituido por D. Fernando García de la Cruz Romeral. Por su parte, la procuradora D.ª Encarna Caravaca López presentó escrito, en representación de la mercantil Luis Marín Economistas Tributarios, S.L., en su calidad de administrador concursal de la mercantil Corvera Golf & Country Club S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo se encabeza:

"Infracción del art. 76 LC al aplicar un criterio diferente al legalmente contemplado, incurriendo además en infracción de los arts. 80, 82 LC, infracción de lo dispuesto en los arts. 1081, 1254, 1258 y 1464 CC sobre el aspecto consensualista de las obligaciones y la transmisión de derechos, infracción del art. 1156, 1176, 1180 del CC, así como infracción del art. 1.2 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores al no considerar la consignación judicial como una cesión de crédito, infracción de la teoría de no ir en contra de los actos propios, error de concepto al confundir tercería de mejor derecho con consignación, arts. 609 CC y 615.2 LEC, incoherencia en la aplicación del criterio e inaplicación injustificada de los efectos de la teoría del abuso de derecho como renuncia tácita".

A los efectos de justificar el interés casacional, cita la STS, Sala 4.ª, de 11 de diciembre de 2012 (rec. n.º 782/2012), STS, Sala 4.ª, de 14 de octubre de 2013 (rec. n.º 2668/2012), STSJ Asturias, de 24 de abril de 2009, SAP Cáceres, de 12 de julio de 2016, SAP Pontevedra, n.º 503/2009, de 22 de octubre y SAP Ourense, de 15 de marzo de 2003.

Expone que la sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto en el art. 76 LC, toda vez que el dinero consignado judicialmente a su favor, ya ha salido del patrimonio del deudor y que, el hecho de que no puedan disponer de dicha cantidad, no significa que no les pertenezca, por haber pasado a su dominio. Añade que la sentencia infringe igualmente la doctrina relativa al carácter consensual de las obligaciones, toda vez que, cumplida voluntariamente la sentencia condenatoria por la parte recurrida por el hecho de la consignación, se produce la trasmisión del crédito acerca de la cantidad depositada, sin que la falta de disponibilidad de dicha cantidad constituya impedimento alguno a la transmisión. Considera, además, que actúa contra sus propios actos el deudor que consigna para pago una deuda y que, con posterioridad, solicita la reintegración de la cantidad consignada. Por otro lado, subraya que existe un retraso desleal en el ejercicio del derecho, al haber reclamado la reintegración en su patrimonio de las cantidades consignadas transcurridos seis años desde la consignación. Finalmente, estima que el argumento de la tercería de mejor derecho no es aplicable al supuesto.

El segundo motivo se encabeza así:

"Infracción de los arts. 8.3 y 55 LC y 568.2 LEC. El concurso solamente impide nuevas actuaciones ejecutorias contra el patrimonio, pero no impide la continuación de la ejecución sobre importes ya depositados previamente al concurso. Nulidad del acto de devolución del juzgado, pues no es competencia suya".

Cita en el desarrollo, a los efectos de acreditar el interés casacional, la SAP Ourense, de 15 de marzo de 2004, STS, Sala 4.ª, de 11 de diciembre de 2012, STSJ Asturias, de 24 de abril de 2009 y SAP Cáceres, de 12 de julio de 2016 (aunque sin citar estas dos últimas adecuadamente).

Considera que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cabe la continuación de procedimientos ejecutivos sobre importes de numerario consignados judicialmente con anterioridad a la declaración del concurso. Añade que la competencia objetiva reside en los juzgados de primera instancia.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por planteamiento de cuestiones heterogéneas.

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Así, en la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) afirmamos:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y ello por cuanto en primer lugar, se estructura como un mero escrito de alegaciones, en el que se acumulan, en el primer motivo, hasta siete supuestas infracciones, todas ellas de preceptos diferentes, lo que comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración.

A ello se añade que incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por mezclar en un mismo motivo cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones concursales de diversa índole, con cuestiones relativas a las obligaciones y contratos y al retraso desleal en el ejercicio del derecho, así como con cuestiones procesales relativas al a consignación judicial.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Como hemos apuntado, la recurrente plantea hasta siete cuestiones de diversa índole, lo que genera confusión en cuanto a la cuestión jurídica controvertida.

En cuanto al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, toda vez que plantea cuestiones procesales referidas a los efectos del concurso sobre las procedimientos ejecutivos iniciados con anterioridad a su declaración.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

De igual forma, hemos dicho en nuestra STS 461/19, de 3 de septiembre, en relación con el interés casacional, que:

"[...]En cualquier caso, la denuncia que se plantea en los dos motivos del recurso de casación referidos al error en la valoración de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) [...]".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia y D. Hilario contra la sentencia n.º 337/2019, de 3 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1549/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 454/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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