SAP Pontevedra 503/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2901
Número de Recurso576/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.503

En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 631/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 576/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Agapito , representado por el procurador D. JOSÉ DOMINGUEZ LINO y asistido por el Letrado D. SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD, no personada en esta alzada; REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRA ESTÉVEZ BOUZAS, sobre impugnación de inventario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 15 abril 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda incidental presentada por el Procurador Sr. Domínguez en la representación acreditada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración concursal de las pretensiones contra la misma formuladas, manteniendo el informe en sus propios términos respecto al punto discutido, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Agapito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver a través del presente incidente se centra en la naturaleza de la consignación para recurrir en suplicación o casación en el proceso laboral (art. 228 LPL ) de forma que, según la tesis de la parte apelante, la cantidad consignada sale del patrimonio del condenado al pago de una cantidad en la sentencia del tribunal social desde el mismo momento de dicha consignación, careciendo de relevancia el momento en que deviene firme la sentencia, estando establecido para este momento su destino legal: pérdida de la consignación con entrega al acreedor sin que sea necesario instar ejecución alguna. Que las cantidades depositadas no están en el patrimonio del deudor ni contable ni físicamente porque ya no le pertenecen, que existe únicamente una expectativa de derecho de crédito. Por ello considera que no debe ser incluida dicha cantidad en el inventario de la masa activa, o mejor dicho, que sólo puede ser incluida como una expectativa de derecho, pero que no debe confundirse con un derecho firme a disponer de aquellas cantidades depositadas. Facultad que niega la parte apelante ya que se trata de un depósito legal cuyo destino está legalmente establecido y no se puede ver alterado por la declaración de concurso.

La parte apelada sostiene que la mencionada consignación obedece a la única finalidad de cumplimentar la obligación legal y carga procesal para recurrir establecida en los arts. 193.2, 207, 223, 226 y 228 LPL, de forma que, declarado el concurso antes de adquirir firmeza la sentencia de condena en el proceso laboral, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 49 y 55 LC , debiendo considerarse al vencedor de dicho proceso acreedor concursal, no pudiendo iniciarse ejecución singular alguna.

La sentencia de instancia considera que la consignación que nos ocupa no responde a otra finalidad que la cautelar, no pudiendo atribuirse la misma al beneficiario mediante el pago hasta que la condena sea firme, salvo supuestos de ejecución provisional. Considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LC , sigue formando para del activo del deudor aunque la cantidad sea indisponible. Considera la sentencia que pudiendo el acreedor haber instado la ejecución provisional conforme a los arts. 287 y ss LPL , no lo llevó a cabo, situación que hubiera sido respetada por aplicación del art. 55.1 LC .

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de los siguientes hechos:

- El Juzgado de lo social nº 2 de Vigo dicta sentencia el 10 de diciembre de 2007 en la que condena a la ahora concursada a abonar al apelante la cantidad de 375.914,66 euros, tras haberle despedido en septiembre de 2007.

- Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación consignando la cantidad de 214.271,26 euros, y el resto acredita haberlo ingresado en la Agencia Tributaria en concepto de retenciones, siendo desestimado dicho recurso por sentencia del TSJG, Sala de lo Social, de 2 de mayo de 2008 .

- Contra dicha sentencia se prepara recurso de casación para unificación de doctrina, pero con posterioridad no se presenta escrito de interposición por lo que mediante Auto de 16 de septiembre de 2008 del TS, se pone fin al trámite del recurso de casación.

- En fecha 4 de julio de 2008 se dicta auto por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra declarando en concurso a la parte apelada.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza de la consignación para recurrir prevista en el art. 228 LPL yael ATC 18 diciembre 2003 señala que: Nuestra doctrina, tras partir de que la obligación de consignar es un requisito procesal de configuración legal que no vulnera la Constitución, ha sostenido que el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...14 de octubre de 2013 (rec. n.º 2668/2012), STSJ Asturias, de 24 de abril de 2009, SAP Cáceres, de 12 de julio de 2016, SAP Pontevedra, n.º 503/2009, de 22 de octubre y SAP Ourense, de 15 de marzo de Expone que la sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto en el art. 76 LC, toda vez qu......
  • SAP Murcia 337/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...sobre dicha cantidad. Y si se pretende su entrega, debe interesarse la ejecución provisional. Así se pronuncia la SAP de Pontevedra de 22 de octubre de 2009 según la " la titularidad sobre el dinero consignado, o el derecho de crédito sobre el mismo, sigue integrado en el patrimonio del con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR