ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5624/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5624/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona y D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 772/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 612/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D.ª Ramona y D. Jesus Miguel, ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A., se ha personado como parte recurrida. La procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. se ha personado en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

El litigio versa, en lo que aquí interesa, sobre acción individual de nulidad de cláusula suelo. En primera instancia se desestimó la pretensión de declaración de nulidad de sendas cláusulas suelo incorporadas a dos escrituras otorgadas por las partes -la primera de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 16 de mayo de 2005 y la segunda de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 28 de marzo de 2012-. En segunda instancia se estimó parcialmente el recurso de apelación de la demandante y se declaró la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de 2012, no así la de la escritura de 2005. La Audiencia argumenta, en relación a esta última, que no es abusiva por haber superado el doble control de inclusión y transparencia.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de 80.1 TRLGCU en relación con los requisitos relativos al control de transparencia material, así como la vulneración de la jurisprudencia de la sala en la materia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477. 3 LEC), en la medida en que la sentencia impugnada, de acuerdo con su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa.

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio -invocada por la recurrente en su recurso- , entre otras muchas, razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018 de 13 de junio) que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su transparencia y su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por una pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

En el presente caso, la audiencia provincial razona en su FJ 5.º, apdo. 19, por qué entiende que la prestataria tuvo conocimiento real de la cláusula suelo y dispone:

"[...] 19. En cuanto a la información precontractual, el 8 de junio de 2005 la parte actora firmó un documento que lleva por título "solicitud de operación de activo" en el que, en apenas diez líneas, se recogen las condiciones esenciales del préstamo hipotecario, entre las que figura el tipo mínimo del 3% y el máximo de 19% (documento ocho de la contestación, al folio 164). Esa información aparece junto con el importe del préstamo (193.400 euros), el interés nominal anual correspondiente al primer año (2,865%), la duración total del préstamo (360 meses), el índice de referencia (Euribor a 1 año), el diferencial (0,80%) y las condiciones de apertura, estudio, cancelación y subrogación. Es decir, con antelación suficiente (ocho días antes de firmarse la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo al promotor), la demandada entregó a los prestatarios un documento de fácil comprensión con las condiciones del préstamo, entre las que se incluyen, con la misma relevancia que el resto de las condiciones, el tipo máximo y el mínimo [...]".

Así, la sentencia recurrida ha tomado en consideración la prueba documental practicada, además de la relativa al interrogatorio de la demandante y testifical a que hace referencia la sentencia primera instancia, para entender que la cláusula litigiosa no es abusiva y que la prestataria tuvo una información adecuada sobre la existencia y transcendencia de la misma, valorando especialmente el parámetro relativo a la información precontractual. Con ello, sienta una base fáctica, que no es revisable en casación, y conforme a la cual no se vulneran los preceptos legales invocados ni la jurisprudencia de la sala referida ut supra.

Es por todo ello, que el recurso interpuesto debe ser inadmitido sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483. 3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona y D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 772/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 612/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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