ATS, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1856/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ILLES BALEARS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1856/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Bankia S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 679/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma.
La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
El procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Indalecio y D.ª Debora, se personó en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Evacuado el trámite, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
El litigio, que versa sobre acción de nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, entre ellas, la cláusula de gastos y la cláusula de comisión de apertura, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda, con desestimación del recurso de apelación de la entidad bancaria, hoy recurrente.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se articula en tres motivos en los que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
- En el primero se denuncia la infracción del art. 83 TRLGDCU en relación con la Norma Sexta (anexo II) Arancel de los Notarios, art. 145 LH y art. 1875 CC. Se denuncia la imputación de la totalidad de los gastos de notaría a la entidad prestamista.
- En el segundo se denuncia la infracción del art. 83 TRLGDCU en relación con art. 145 LH y art. 1875 CC. Se denuncia la imputación de la totalidad de los gastos de gestoría a la entidad prestamista.
- En el tercero se denuncia la infracción del art. 87 TRLGDCU en relación con art. 4.2 Directiva 93/13/CEE. Se denuncia la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en sus tres motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por planteamiento de cuestiones nuevas no combatidas en apelación.
La demandante solicitó en su demanda la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas (cláusula de gastos y comisión de apertura). En primera instancia se declaró dicha nulidad y se condenó a la entidad bancaria a la restitución de lo abonado en virtud de las mismas. En su recurso de apelación, la demandada (hoy recurrente) no combatió el criterio de imputación de gastos llevado a cabo por el juez de primera instancia ni alegó la validez, por transparente y no abusiva, de la cláusula relativa a la comisión de apertura, sino que basó dicho recurso en otros extremos: falta de legitimación pasiva y carencia de objeto; que el préstamo hipotecario ya estaba cancelado; que los actores no ostentan la condición de consumidores; y que las cantidades a cuya restitución se le ha condenado no constan acreditadas.
De lo anterior se evidencia que los pronunciamientos del juez de primera instancia relativos al criterio de distribución de gastos entre prestamista y prestatario, así como a la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión de apertura, devinieron firmes vinculando al tribunal sentenciador, razón por la cual el mismo no entró al examen de dichas cuestiones. Al no haberse invocado en la segunda instancia constituyen cuestiones nuevas no admisibles en casación.
Es por todo ello que el recurso debe ser inadmitido sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 679/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.