ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2690/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2690/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarnacion, D. Pablo Jesús y D.ª Estefanía, estos últimos en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Alejandro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2020, en el juicio verbal n.º 68/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Eva María Tomé Sierra se personó en representación de D.ª Encarnacion, D. Pablo Jesús y D.ª Estefanía en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Adriana Rodríguez Álvarez se personó en representación de Masanteu SL en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 21 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos:

En el primero se invoca la infracción del art. 10 LEC, en relación con el art. 398 CC, sobre la legitimación activa del comunero en supuestos de desahucio por precario. El interés casacional se justifica con la cita de la STS de 14 de octubre de 2004 y de las sentencias de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2015, rec. 5153/2015 y la dictada en el rec. 2809/2013.

En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 453 CC y la oposición a la doctrina de esta sala recogida en las SSTS 123/2018, de 7 de marzo y 3805/2020, rec. 2038/2018, "[...] en cuanto que el derecho de retención sobre la cosa únicamente puede reconocerse en el litigio, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título [...]".

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos, en los que denuncia la infracción del art. 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación, en cuanto a su motivo primero, debe resultar inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Es de recordar que el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por esta Sala reunida en Pleno el 27 de enero de 2017, dispuso, respecto de la acreditación del interés casacional lo siguiente:

"[...] Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida [...]".

Además, la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo requiere la cita de al menos dos sentencias de dicha sala y que se concrete de qué forma se produce la infracción de la doctrina en ellas contenida.

Por otra parte, cuando se invoca el supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Nada de lo dicho sucede en el presente caso, en el que se cita una única sentencia de esta sala por su fecha, sin más concreción, y dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, de las que se dice resuelven un caso idéntico al presente. El interés casacional así justificado no resulta acorde con las doctrinas antes expuestas, lo que hace decaer el primer motivo del recurso, ya desde esta fase de admisión.

Y en cuanto al motivo segundo, el mismo también ha de resultar inadmitido al no apreciarse existencia de interés casacional alguno, pues la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala. Así, la recurrente argumenta que el derecho de retención sobre la cosa poseída solo podría solicitarse por el poseedor civil, pero no por el precarista, por lo que no podría impedir el desahucio promovido. Sin embargo, frente a esta afirmación, la STS 614/2020, de 17 de noviembre, rec. 2038/2018, invocada por la propia recurrente resuelve un supuesto de desahucio por precario instado por el dueño del terreno contra la esposa de su hijo, que edificó una vivienda en el mismo de buena fe, y lo hace en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la acción de desahucio. En concreto, se dispone en la citada sentencia lo siguiente:

"[...] v) La aplicación al caso de esta doctrina determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación del demandante y confirmemos la sentencia de primera instancia.

Como bien advirtió la sentencia recurrida, la demandada no ha hecho valer un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante por la construcción en el suelo de su propiedad, sino solo la existencia de un título para oponerse al desahucio por precario pretendido, y tal título existe y deriva de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo del demandante.

Cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, hay precario, y la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 300/2015, de 28 mayo, y 1022/2005 de 26 diciembre, entre otras).

Pero, en el caso, la situación por la que la demandada ocupaba junto a su marido la vivienda construida sobre la finca del demandante no era la propia de una precarista, ni por tanto puede calificarse como tal el uso que siguió haciendo después de la crisis conyugal. La demandada no disfruta de la posesión por la simple cesión de quien se dice propietario de la vivienda y no se puede negar la inversión en su construcción de la demandada y su marido.

El juzgado consideró probado que la demandante, junto con su esposo, sufragó gastos de construcción de la vivienda y la sentencia recurrida, al negar el derecho de retención en el ámbito del art. 361 CC, lo dio por supuesto. Esta sala, una vez estimado el recurso de casación y asumida la instancia, confirma la valoración del juzgado, pues a la vista de las facturas que constan a nombre de la demandada y su marido y de los albaranes de entrega en el lugar donde se encuentra la finca litigiosa, hay que concluir que contribuyeron a los costes de realización de la vivienda. La buena fe no puede negarse porque supieran que la finca no les pertenecía si las obras se hicieron, como dice el juzgado, con anuencia de la propiedad.

En definitiva, se hace patente en este juicio que la cuestión que debe ventilarse no es meramente posesoria, sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario [...]".

Además, dicha sentencia afirma que el caso examinado en la STS 123/2018, también invocada por la recurrente, es diferente al examinado en aquella.

Al no observarse, por tanto, que lo resuelto por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina de esta sala, el segundo motivo del recurso ha de ser también objeto de inadmisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Encarnacion, D. Pablo Jesús y D.ª Estefanía, estos últimos en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Alejandro, contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2020, en el juicio verbal n.º 68/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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