ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ernesto y D.ª Manuela se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 544/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª María Sanjuán Carril, en nombre y representación de D. Ernesto y D.ª Manuela envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Alicia Carlavilla Beltrá, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A.U., envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2021 se hace constar que ambas partes han efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada del vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y de realización del derecho de hipoteca. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 127 LH sobre la necesidad de trabar embargo sobre la finca hipotecada desde el momento inicial del proceso y que se inscriba en el Registro de la Propiedad. Defiende lo anterior a la vista de que en la demanda se ejercitaba acumuladamente junto con otras la acción hipotecaria con el fin de no incurrir en una posible nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa que pudiera corresponder a los acreedores con derechos anotados con posterioridad a la inscripción de hipoteca que se pretende realizar. Sostiene que dicha "cuestión procesal" fue planteada en la contestación de la demanda y reproducida en la audiencia previa, sin que fuera acogida por el juzgador de instancia remitiéndose a la posterior fase de ejecución de sentencia. Precisa que este criterio ha sido defendido por la Dirección General de Registros y del Notariado en resoluciones de 10 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1999, sin que exista doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC y en él se plantea la misma cuestión que en el recurso de casación hasta el punto de que se reproduce literalmente su contenido, precisando al final que se incurre en incongruencia omisiva pues no se ha resuelto sobre la necesidad y obligatoriedad de anotar el embargo sobre la finca hipotecada a efectos de salvaguardar los intereses de los acreedores posteriores, cuestión que ya fue alegada en la contestación de la demandada, reproducida en la audiencia previa, sin que se haya resuelto expresamente sobre ello ni en primera ni en segunda instancia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por plantear una cuestión procesal ( art. 483.2.2.º LEC) y de falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) pues no se acredita debidamente por la parte recurrente ninguna de las modalidades del interés casacional expresamente previstas en la norma, en concreto en el artículo 477.3 LEC, esto es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria o inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años, de acuerdo con los requisitos específicos previstos en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente alegando necesidad de fijación o de modificación de la ya existente, sin concretar cuál debiera establecerse o las razones que lo aconsejan, respondiendo su alegato no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida, que además confirman los de la primera instancia.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ernesto y D.ª Manuela contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 544/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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