STSJ Galicia 3196/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3196/2021
Fecha08 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001193 /2021 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000855 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, DECORACIONES ARQUIÑA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO,

PROCURADOR:,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1193/2021, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 381/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 855/2019, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECORACIONES ARQUIÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Sebastián y Juan Luis prestaban servicios para la empresa DECORACIONES ARQUIÑA, S.L. cuando sufrieron un accidente de trabajo los días 18 de mayo y 27 de julio de 2015 respectivamente, por el que precisaron asistencia sanitaria.

SEGUNDO

En fecha del primer accidente, la empresa llevaba 24 meses sin abonar las cuotas que le correspondía cotizar por el tiempo en que tuvo al trabajador de alta, situación que se mantuvo hasta la producción del segundo accidente descrito. TERCERO.-La Mutua FREMAP anticipó a los trabajadores la cantidad total de 6.801,45 por gastos derivados de la asistencia sanitaria recibida por los trabajadores debido al accidente de trabajo sufrido. En el caso de Sebastián además la mutua pagó subsidio de incapacidad temporal. CUARTO.-La Mutua FREMAP reclamó reiteradamente, sin éxito, a DECORACIONES ARQUIÑA, S.L. la cantidad anticipada. QUINTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA colaboradora con la Seguridad Social nº 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y DECORACIONES ARQUIÑA, S.L.; y así declaro la responsabilidad directa empresarial sobre las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo sufridos por y CONDE NO a DECORACIONES ARQUIÑA, S.L. a reintegrar a FREMAP MUTUA la cantidad anticipada total de 6.801,45 euros, con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 126 LGSS, en relación a los artículos 31.3 RD 1415/04 y 17.2 O 1562/05, así como diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- No podemos acoger la censura, porque se podría recordar ( SSTSJ Galicia 19/09/19 R. 2159/19, 29/01/13 R. 3373/10 y 12/06/17 R. 479/17) que, ante prestaciones derivadas de contingencias profesionales, es inaplicable el principio de proporcionalidad, puesto que la responsabilidad empresarial surge ponderando otra serie de circunstancias previas a la contingencia, singularmente, la...

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