SAP Barcelona 326/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2021
Fecha26 Julio 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188248695

Recurso de apelación 208/2020 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 1102/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012020820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012020820

Parte recurrente/Solicitante: ESTRATEGIA HOTELERA, S.L.

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Leandro Martinez-Zurita Santos Lamadrid

Parte recurrida: BANC SABADELL, S.A., ALKALI EUROPE III, SARL

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: ALVARO MARTINEZ SANTOS, MARIA ASUNCIÓN PORTABELLA CORNET

SENTENCIA Nº 326/2021

Magistradas: Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 26 de julio de 2021

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 1102/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de ESTRATEGIA HOTELERA, S.L. contra Sentencia de fecha 03/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de ALKALI EUROPE III, SARL. y la procuradora Ana Belen Porta Bonillo, en nombre y representación de ALKALI EUROPE III, SARL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de ESTRAGIA HOTELERA SL contra BANCO DE SABADELL SA y contra ALKALI EUROPE III SARL, sin imposición de costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando el artículo 1535 del Código Civil, ESTRATEGIA HOTELERA, S.L. interpuso demanda contra BANCO DE SABADELL, S.A. y ALKALI EUIROPE III SARL, solicitando se declare que el crédito de ALKALI frente a la actora, objeto de cesión el 24-7-2017, resulte extinguido por el pago a su favor de la cantidad que resulte acreditada en el juicio.

BANCO DE SABADELL, S.A. invocó falta de legitimación pasiva. Y se opuso afirmando que no es de aplicación el art. 1535 CC al tratarse de una cesión conjunta de una cartera de créditos; que los préstamos hipotecarios de la demandante no tenían al tiempo de la cesión carácter litigioso. Y subsidiariamente invoca caducidad de la acción.

ALKALI EUIROPE III SARL se opuso afirmando que no estamos ante un crédito litigioso, que permita el retracto del art. 1535 CC, ya que la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria o incluso la existencia de oposición a la misma no determina la existencia de un crédito litigioso, ya que no se discute la existencia del crédito. Asimismo afirma la preclusión del plazo conferido en el art. 1535 CC.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que:

"Aquí hubo una cesión global por parte del Banco de Sabadell en favor de ALKALI POR UN PRECIO DE 37.917.702€, menta la procedencia de los créditos, se trata de una venta global y el precio es fijado de forma global, sin mediar individualización alguna, entre los crédito cedidos estaba el que vinculaba al actor, como una más, no individualizado en la venta y ningún precio concreto por dicha venta de créditos. El crédito del actor no era discutido en fase declarativa, se estaba procediendo a una ejecución hipotecaria, inexistencia de procedimiento declarativo sobre la existencia de la deuda, la deuda era exigible por el impago de cuotas, crédito resuelto con anterioridad a la presente demanda.

En méritos de la doctrina citada cabe concluir la falta de legitimación del Banco de Sabadell SA y la imposibilidad ex lege del retracto contra una cesión global de créditos."

SEGUNDO

La representación de ESTRATEGIA HOTELERA, S.L. realiza en su recurso las siguientes alegaciones:

- Se acoge, por el Juzgador, de forma errónea a la STS 165/2015 de 1 de abril, cuando la misma resuelve cuestiones relativas a un supuesto de sucesión universal, que no es el supuesto sometido a su autoridad. En la actualidad la jurisprudencia admite que ante la venta de una cartera de créditos el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el Art. 1535 CC Sentencia 2/2019 de 9 de enero de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sentencia 888/2018 de 12 de diciembre de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con remisión expresa a otra Sentencia de AP de Pontevedra, de 26 de enero de 2017. Los fondos buitres se empeñan en forzar la equiparación de cesión universal y cesión global para negar la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 1535 CC, pero la jurisprudencia más reciente únicamente acoge dicha negativa cuando en la cesión global no exista: una identificación de precio individualizado para el crédito objeto de la acción del art. 1535 CC.

- La Sentencia objeto de apelación cuestiona el carácter litigioso a los efectos del Art. 1535 CC de un crédito objeto de ejecución hipotecaria aunque exista oposición del ejecutado. Con ello contradice la jurisprudencia más reciente de las Audiencias Provinciales que caracteriza como crédito litigioso a aquél que es objeto de un proceso ejecutivo, así ya lo reconocieron, entre otras y sin ánimo de ser exhaustivo, la Audiencia Provincial de Huesca en Sentencia 183/2003 de 27 de junio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2015, la Sentencia 438/16 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de septiembre, el Auto 3171/2017 de 5 de mayo de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia y el Auto 2095/2017 de 22 de junio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

- La Sentencia recurrida esgrime que se trata de una venta global y el precio es fijado de forma global, sin mediar individualización alguna, entre los créditos cedidos estaba el que vinculaba al actor, como una más, no individualizado en la venta y ningún precio concreto por dicha venta de créditos. Pero este no es el caso de autos, pues ante el Juzgado a quo consta acreditado mediante documentación acompañada por mi mandante en el acto de la Audiencia Previa, que en la cesión de crédito formalizada entre BANCO DE SABADELL y ALKALI se estableció un precio individualizado para los determinados créditos contra mi mandante. Así la Sentencia obvia la existencia de dos testimonios notariales librados por el notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez el 3 de abril de 2019, en los que en relación a los créditos ostentados por BANCO DE SABADELL contra mi mandante cedidos, el 24 de julio de 2017, a favor de ALKALI consta que el precio individualizado satisfecho fue, respectivamente, 342.067 € (1ª hipoteca) y 206.726€ (2ª hipoteca).

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia del 10 de mayo de 2021 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) resume los presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado "retracto de crédito litigioso", indicando:

"1.- El art. 1535 CC establece:

"Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

"Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

"El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

  1. - Como declaramos en nuestra sentencia 151/2020, de 5 de marzo , sistematizando la jurisprudencia previa sobre este art. 1535 CC :

    "[...] debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903 , pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre , 976/2008, de 31 de octubre , 165/2015, de 1 de abril , hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , considerar como tal " crédito litigioso" aquél que "habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible [...]". O dicho en otros términos: son créditos litigiosos "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )" - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.

    "Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia...

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