SAP Pontevedra 29/2017, 26 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha26 Enero 2017
Número de resolución29/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00029/2017

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

EM

N.I.G. 36060 41 1 2014 0000599

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000142 /2014

Recurrente: Higinio

Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado: MARCOS JESUS TOME PAZOS

Recurrido: PL SALVADOR SARL

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº: 29/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000142/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Higinio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Abogado D. MARCOS JESUS TOME PAZOS, y como parte apelada, PL SALVADOR SARL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA MALAGON LOYO, asistida por el Abogado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA, sobre retracto de crédito litigioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Higinio, representado por la procuradora Dª. Esther García Romaris, frente a PL SALVADOR S.A.R.L., actuando en su nombre y representación el procurador Dª. Silvia Malagón Loyo; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandante, insistiendo en la convergencia y cumplimentación de todos los requisitos y exigencias derivables del Art. 1535 del C. Civil y concordantes, que regulan la figura del "Retracto de Crédito Litigioso" objeto del procedimiento que nos ocupa, en la medida en que era factible por el conocimiento limitado dado y atendido el tiempo acreditado del mismo. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el trámite dado a tal fin en su momento en la instancia.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a analizar, sucesivamente, los conceptos y requisitos conocidos y exigibles al objeto del reconocimiento del derecho de retracto pretendido en autos. Siguiendo éste orden, la primera cuestión que se suscita es la de establecer sin nos encontramos ante un " Crédito Litigioso ". En este sentido la discusión se ubica en decidir si la oposición esgrimida en el anterior ENJ Nº 141/12 por los ejecutados ha de calificarse como tal. La actora entiende que sí en la medida en que se cuestionó allí la "existencia" de la Póliza de Crédito al considerarla "cancelada" y por tanto no exigible. Frente a ello la demandada afirma que la oposición debió haber sido por motivos de fondo, tasados éstos en el Art. 557 LEC /00, no correspondiéndose en él supuesto "inexistencia", y que, además, la "cancelación" aducida fue rechazada, por no acreditarse una dinámica en tal sentido por el Banco ni existir documentación atinente a tal iniciativa. Afirma en definitiva, que era una oposición realmente formal, viabilizada por el cauce del Art. 559.1.3º LEC /00, Nulidad Radical del Título, que no fué atendida por reunir el título aportado todas las exigencias de los Arts. 517 y 520 LEC /00, siendo además que, en puridad, tal razón de oposición no era viable ni admisible por tal cauce de oposición, al ser razones ajenas a tal precepto, por lo que debió haberse encauzado por el trámite declarativo diferenciado plenario, conforme al Art. 564 LEC /00, al ser un motivo de oposición que excedía de los tasados en los Arts. 557 y 559 LEC /00. La considera por ello una oposición formal que no alcanza a cuestionar la existencia o legitimidad del crédito reclamado, por tanto inócua para concluir litigioso el crédito.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de litis, la calificación de un Crédito como "litigioso", nos remitimos al SAP Zaragoza S. 5ª 19-Sept-2016 que recoge la jurisprudencia al respecto en su Fundamento J. 3º: "Por otra parte, en cuanto a aquel concepto de "Crédito litigioso", con cuyo concepto el apelante plantea el núcleo esencial de su recurso, se ha de citar otra Jurisprudencia. Así, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1º de junio de 2016, número 3261/2015, argumenta El Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1º de junio de 2016, número 3261/2015, argumenta "...La Sentencia 976/2008, de 31 de octubre de 2008, citada en el recurso, con referencia al vocablo "crédito" indica: «... el precepto [ art.1535 CC ] se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles». Y en la Sentencia 149, de 28 de febrero de 1991, se afirma : « ...la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica a agotada o consumida".

Una antigua Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1904, comentando el artículo 1535 del Código Civil, señala "...Dícese litigioso, no lo que se halla meramente en curso de actuaciones de cualquier clase, sino lo que está en duda y se disputa...".

Otra Sentencia del mismo Tribunal, ésta de 4 de febrero de 1952, expresa al respecto que: "Según el concepto vulgar el simple vocablo "crédito" es equivalente al derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa. Ha de estar pendiente de interpretación judicial, donde ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el quantum de su importe, es decir, que por ser dudoso ha de resolverse mediante Sentencia...".

En la Sentencia 149, de 28 de febrero de 1991, se afirma : « ...La estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de JURISPRUDENCIA 5 la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 2006, número de resolución 192/2006, viene a decir lo mismo:"Como señala la sentencia de 8 de septiembre de 1998, "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que un bien es litigioso, desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda ( sentencias de 25 de enero de 1913 y 15 de febrero de 1965 )"; esta caracterización de un bien o derecho como "litigioso" está haciendo referencia a la existencia de un procedimiento contencioso del que sea objeto el bien vendido, es decir, un proceso contencioso en el que exista controversia entre partes sobre la titularidad del bien, sobre la existencia o inexistencia sobre el mismo de cualquier derecho real o sobre alguna de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad; no tiene por tanto...

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