ATS, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6021/2021

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6021/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Doña Candelaria interpuso recurso de alzada contra la resolución de 22 de julio de 2020, del Gerente del Área de Salud de Cáceres, que denegó la solicitud de dejar sin efecto la anulación del nombramiento como personal estatutario temporal, aceptado por la demandante el 23 de junio de 2020, para trabajar en el Hospital de Cáceres. La pretensión fue desestimada por silencio administrativo.

La recurrente es Técnico Especialista de Radiodiagnóstico y forma parte de la bolsa de trabajo de que dispone el Servicio Extremeño de Salud para la selección de personal temporal en esa concreta categoría profesional.

El 23 de junio de 2020 acepta oferta de nombramiento temporal para trabajar en el Hospital Universitario de Cáceres, desde el 2 de julio al 30 de septiembre de 2020. El 23 de junio, cuando aceptó la oferta realizada por teléfono, se encontraba embarazada de 33 semanas, por lo que el 2 de julio, no se incorpora al puesto y causa baja por incapacidad temporal. El Servicio Extremeño de Salud deja sin efecto la oferta de trabajo y anula el nombramiento.

SEGUNDO

Doña Candelaria interpone recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales contra la citada resolución desestimatoria por silencio administrativo, siendo tramitado con el número 173/2020, siendo desestimado por sentencia de 26 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz

La sentencia, en esencia, señala que lo acontecido fue un llamamiento a la recurrente -se le indicó telefónicamente que el 2 de julio empezaría a trabajar- y una expectativa de contrato, pero no hubo nombramiento, ni documento al respecto. El Tribunal territorial considera que distinto habría sido si se hubiera producido el nombramiento, y a posteriori se produce la baja por incapacidad temporal; apela al tenor literal de la cláusula 11ª, apartado 8, de la resolución de 20 de febrero de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por el que se regulan los procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con carácter temporal en los centros, servicios y establecimientos sanitarios público dependientes del Servicio Extremeño de Salud, suscrito el 17 de enero de 2013. Por último, afirma que cuando finalice la situación de incapacidad es cuando podrá hacerse efectivo el nombramiento, si la causa que lo motivó persiste y termina negando que se haya producido vulneración de los derechos fundamentales, al no considerar que exista discriminación.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de doña Candelaria interpone recurso de apelación, que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala Cáceres) con el número 138/2021, y se desestima por sentencia de 29 de julio de 2021.

Confirma el criterio del Juzgado en virtud de precedentes resueltos de forma similar. Asimismo, entiende que la cláusula 11ª, apartado 8, de la resolución de 20 de febrero de 2013, de la Dirección General de Trabajo, produce un trato favorable a las mujeres que están en baja por incapacidad temporal derivada de embarazo y la posterior maternidad, dado que sería dada de alta y tomaría posesión del puesto cuando finalice la situación y rechaza las alegaciones de discriminación indirecta por razón de sexo en el acceso.

CUARTO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de doña Candelaria ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, considera infringidos los artículos 10, 14, 23.2 de la Constitución española; los artículos 6.1 y 8 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; los artículos 2.1, 2.3 y 3 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción de profesionales, y a las condiciones de trabajo; el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea; y las Directivas 200/43/CE y 200/ 78/CE.

Se plantea la falta de pronunciamiento expreso sobre si resulta compatible con el principio de igualdad y con la dignidad de las mujeres, la negativa a formalizar la contratación de una mujer, por el hecho de que antes de que se incorpore al puesto de trabajo para el que ha sido seleccionada, cause un proceso de incapacidad temporal por patologías derivadas, única y exclusivamente de una situación de embarazo, difiriendo esa contratación al momento en que cause alta en esa situación.

Invoca los apartados c), por la proyección expansiva del pronunciamiento que se solicita, e) defiende al respecto que se aplicaría con error la doctrina constitucional, en concreto, la STC 2/2017, de 16 de enero (rec. 2723/2015) y el apartado i) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción Contenciosa- Administrativa (LJCA), por tratarse de procedimiento de derechos fundamentales.

QUINTO

Por auto de 3 de septiembre de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de actuaciones.

Comparecen ante esta Sala, como parte recurrente, el representante de doña Candelaria, y como parte recurrida, la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quien se ha opuesto al a admisión, en esencia, por considerar que no existe interés casacional objetivo e incumplimiento de requisitos formales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, en cuanto a la determinación de las normas infringidas, el carácter relevante de las infracciones denunciadas, así como la justificación de los supuestos de interés casacional, por lo que no existe óbice a la apreciación de la existencia de interés casacional del presente asunto.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo relativo a si resulta contrario al principio de igualdad ( art. 14 CE) la no formalización del contrato de mujer que no se incorpora a puesto ofertado por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal derivada de embarazo, difiriendo su contratación al momento en que cause alta si persiste la necesidad que lo motivó.

La admisión deriva del apartado c) del artículo 88.2 LJCA, en la medida que se trata de supuestos con virtualidad expansiva sobre los nombramientos a personal que se encuentra en bolsas de trabajo temporal.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia de 29 de julio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede Cáceres), dictada en el recurso de apelación núm 138/2021.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior, e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10, 14, 23.2 de la Constitución española; los artículos 6.1 y 8 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; los artículos 2.1, 2.3 y 3 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción de profesionales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6021/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia de 29 de julio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede Cáceres), dictada en el recurso de apelación núm 138/2021.

Segundo.- Precisar que la cuestión respecto la que se entiende, que existe interés casacional objetivo es, si resulta contrario al principio de igualdad ( art. 14 CE) la no formalización del contrato de mujer que no se incorpora a puesto ofertado por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal derivada de embarazo, difiriendo su contratación al momento en que cause alta, si persiste la necesidad que lo motivó.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación los artículos 10, 14, 23.2 de la Constitución española; los artículos 6.1 y 8 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; los artículos 2.1, 2.3 y 3 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción de profesionales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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