SAP Sevilla 614/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2019
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha26 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION Nº 12.066/17 -I

AUTOS Nº 2.653/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 26 de Julio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Nº 2653/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Jóvenes Industriales Metalúrgicos Componentes Arahalenses, S.L., representada por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado y D. Mateo representado por el Procurador Don Juan F. García de la Borbolla y Vallejo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Francisco de Paula Crespo en nombre y representación de la entidad JOVENES INDUSTRIALES METALURGICOS COMPONENTES ARAHALENESES S.L.(JIMECA) de impugnación de la Resolución emitida por la DIRECCION GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIADO(DGRN) de fecha 14 de mayo de 2015 recaída en el Expediente NUM000. Mas las costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Márquez Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de que el presente rollo dimana, seguido por los trámites del juicio verbal en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, se impugnó por la demandante, la entidad Jóvenes Industriales Metalúrgicos Componentes Arahalenses, S.L. (JIMECA), la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, contrariamente a lo resuelto por el Registrador Mercantil correspondiente, y ejercitado por el socio de aquélla, Don Mateo, el derecho que considera le asiste, de acuerdo con las normas de la Ley de Sociedades de Capital, de separarse de la misma por la modificación sustancial que se acordó de su objeto social, y dándole la razón, accedió a su solicitud de nombrar un auditor de cuentas distinto all de la sociedad que valore sus participaciones sociales.

Y es que, constatada la discrepancia entre la sociedad y el socio acerca de la existencia o no en este caso del derecho de separación, al considerar la primera que la modificación que se acordó de su objeto social no suponía un cambio sustancial con respecto al que venía contemplado en los estatutos, entiende que no era posible el nombramiento de auditor de cuentas que valore las participaciones sociales del socio que no votó a favor del acuerdo, sin, previamente, haber acudido a la jurisdicción civil, y, concretamente, al juzgado de lo mercantil correspondiente, para que resolviera acerca de la existencia o no de ese derecho, respecto lo que estima que, en tales circunstancias, no era competente dicho organismo de la administración del estado.

Aparte de ello, se alegó en el escrito de demanda que ni siquiera se ha iniciado el plazo de un mes para que el socio que no votó en favor del acuerdo ejercite el derecho de separación, que según el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital, se computa desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la inscripción del acuerdo, o, tratándose, como en este caso, de una sociedad de responsabilidad limitada, desde la comunicación que ésta efectúe al socio, al no haber tenido lugar en este caso ni una ni otra cosa. Y, finalmente, también se alegó que no puede llevarse a cabo el nombramiento de auditor de cuentas que valore las participaciones sociales hasta tanto no se sepa el número de las que posea el Sr. Mateo, 98 o 84, lo que está en litigio en procedimiento aparte promovido por un tercero.

SEGUNDO

Y, habiendo recaído sentencia en la primera instancia, que, desestimando la demanda, confirmó la decisión de la DGRN acordando el nombramiento de auditor de cuentas, y recurrida en apelación, insistiendo la parte actora, en el escrito correspondiente, en los mismos argumentos de su demanda, no podemos, tras el examen y valoración de lo actuado, sino confirmar dicha resolución, cuyos acertados razonamientos compartimos, ya que, como resulta claramente de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital relativos al derecho de separación de los socios, los artículos 353 y siguientes, así como de los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, que prevén el procedimiento a seguir en estos de casos de nombramiento de auditor para la valoración de las acciones o participaciones sociales, la discrepancia de la sociedad sobre la concurrencia de los requisitos que determinan ese derecho no es obstáculo, en absoluto, para que el Registrador Mercantil, o, en virtud del correspondiente recurso de alzada, la Dirección General de los Registros y del Notariado, acuerden el nombramiento de auditor de cuentas.

TERCERO

Y es que la Ley de Sociedades de Capital no supedita la facultad que reconoce al socio que no votó a favor del acuerdo que dé lugar al derecho de separación, de acudir al Registrador Mercantil para que nombre auditor que valore sus participaciones sociales, al hecho de que no exista controversia con la sociedad acerca de la existencia de causa de separación, y, en este caso, a que, previamente, se hay pronunciado la autoridad judicial, reconociendo la existencia de tal derecho. Y, por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil prevé expresamente la posibilidad de que, en el procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas, la sociedad afectada formule oposición, en el plazo de cinco días, en la que niegue que proceda el nombramiento o la legitimación del solicitante, aportando, en tal caso, la documentación oportuna y resolviendo, a continuación, el Registrador Mercantil, con la posibilidad de recurso de alzada ante la DGRN.

Y dichos preceptos, al hablar de la posible oposición de la sociedad, se pronuncian en términos amplios, lo que evidencia que la actuación del...

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