ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3735/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3735/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó auto en fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral nº 33/2014 seguido a instancia de D. Felicisimo, Dª Brigida, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio y Dª Angelina contra Industrias Gráficas Bohe SA, Drimpak SL, Torreangulo Arte Gráfico SA, Novomontaje SL, D. Iván (Administrador Concursal de Novomontaje SL), D. Justiniano (Administrador Concursal de Torreangulo), D. Leandro (Administrador Concursal de Bohe SA) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado y manteniendo lo resuelto por el Juzgado de lo Social de 13 de octubre de 2015, acordando ampliar la ejecución frente a Dimpak SL en los términos allí reseñados.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Hernández Giménez en nombre y representación de Drimpak SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La parte recurrente formula dos motivos de recurso, cuestionando en primer lugar si es posible mediante una sentencia de la jurisdicción social alterar lo que se ha decidido previamente mediante auto del Juzgado Mercantil en el curso de un procedimiento concursal por el que se concretó que los efectos de la sucesión de la empresa a efectos laborales y de Seguridad Social quedaban limitados únicamente a los 42 contratos de trabajo en los que se subrogaba la empresa adquirente de la unidad productiva. El segundo motivo se centra en cuestionar si el art. 41.1 ET permite ser interpretado en el sentido de entender que la transmisión de empresa se deriva de una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de los trabajadores que no pertenecían a la concreta unidad productiva transmitida.

Por providencia de 31 de mayo de 2021 se requirió a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste por considerar que la formulación de los dos motivos de recurso pueden suponer una descomposición artificial de la controversia. La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2021 insiste en considerar que se están planteando dos cuestiones distintas, la primera estrictamente procesal sobre la posible vulneración de la seguridad jurídica al modificarse en sede de ejecución un auto firme dictado por el juzgado mercantil, y la segunda referida a al efecto de la transmisión de una unidad productiva en el seno de un procedimiento concursal y la posible aplicación del art. 44 ET a efectos de responsabilidad de la adquirente.

Sin embargo no debe olvidarse a los efectos del recurso unificador de doctrina que se estaba debatiendo en el caso de la sentencia recurrida y cuáles eran los términos del debate allí planteados. Se constata así que a salvo de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a las propuestas de revisión fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto a la infracción de normas sustantivas se formulaba un motivo de recurso por parte de los demandantes en el que se sostenía que la venta de la unidad productiva acordada por auto del juzgado de lo mercantil en procedimiento de concurso constituía un supuesto de transmisión de empresa del artículo 44 ET, que debía incluir los créditos objeto de ejecución seguida por la parte recurrente ante el juzgado de lo social y en contra de lo argumentado por Industrias Gráficas Bohe SA y Drimpak SA que sostenían que la subrogación únicamente afectaba a los trabajadores que formaban parte de la unidad productiva transmitida y que fueron subrogados a Drimpak, pero no a anteriores deudas de la concursada.

Formulada en dichos términos la cuestión, es obvio que la cuestión que se plantea es única, y que el enfoque procesal que la recurrente pretende ahora, o constituiría una cuestión nueva no planteada como tal en la sentencia recurrida, o supone descomponer de manera artificial la única cuestión abordada por la sentencia recurrida, por lo que finalmente ha de concluirse ahora que se está planteando un único motivo, y que al no haber seleccionado la recurrente una única sentencia de contraste ha de tenerse por seleccionada, de acuerdo con el apercibimiento hecho por providencia de 31 de mayo de 2021, la sentencia más moderna de las dos invocadas, siendo ésta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2016, R. Supl. 4440/2015.

SEGUNDO.-

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2020, R. Supl. 659/2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y revocó lo resuelto por Auto del juzgado de lo social dictado en autos de ejecución forzosa del laudo Arbitral 33/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Industrias Gráficas Bohe SA, Torreangulo Arte Gráfico SA y Novomontaje SL y revocó dicha resolución, y en su lugar mantuvo lo resuelto por el auto del Juzgado de lo Social que acordó ampliar la ejecución frente a Drimpak SL.

La sentencia del Juzgado de lo Social había declarado la improcedencia de los despidos de los demandantes condenando solidariamente a Industrias Gráficas Bohe SA, Torreangulo Arte Gráfico SA y Novomontaje SL por apreciar grupo de empresas irregular. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 18 de noviembre de 2013 se declaró en concurso a Industrias Gráficas Bohe SA y el auto del Juzgado de lo Social de 14 de marzo de 2014 acordó la extinción de la relación laboral, en ejecución de la sentencia de despido, condenando solidariamente a las sociedades ya condenadas en la sentencia al abono de las cantidades correspondientes a cada uno de los trabajadores en concepto de indemnización y salarios de tramitación. El auto del Juzgado de lo Mercantil de 26 de marzo de 2015 autorizó la venta de la unidad productiva de la empresa en concurso (Bohe) en los términos solicitados por la administración concursal, identificando en su fundamento tercero los elementos que integraban la unidad productiva que se transmitía, subrogándose la adquirente Drimpak SL en los contratos de trabajo de 42 de un total de 50 trabajadores, no hallándose los demandantes comprendidos entre esos 42.

Los trabajadores, en su recurso de suplicación sostienen que la venta de la unidad productiva acordada por el Juzgado de lo en el procedimiento de concurso de Industrias Gráficas Bohe SA constituye un supuesto de transmisión de empresa regulado por el artículo 44 ET que debe incluir los créditos objeto de la ejecución seguida por el recurrente ante el Juzgado de lo Social. Dicho Juzgado de lo Social así lo entendió en una primera resolución, pero posteriormente estimó el recurso de reposición de Drimpak y dejó sin efecto la ampliación de la ejecución antes acordada, por medio de un Auto que constituyó el objeto del recurso de suplicación y del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestionándose si la subrogación afecta en definitiva a deudas anteriores de la concursada.

La sala de suplicación se remite al criterio ya expresado por el propio tribunal en un supuesto prácticamente idéntico al presente y en el que se argumenta que es reiterada la jurisprudencia que considera existente la sucesión de empresa regulada por el art. 44 ET y normativa comunitaria cuando en un procedimiento de concurso una entidad o empresa ajena adquiere la empresa en concurso o una unidad productiva susceptible de explotación, de tal forma que la adquirente responde solidariamente con la concursada de las deudas que ésta tenía contraídas respecto de trabajadores cuyo contrato de trabajo se había extinguido con anterioridad a la adquisición o adjudicación, incluso con anterioridad al propio concurso, sin que resulte eficaz en contra de la aplicación del art. 44 del ET la propia previsión del auto del Juzgado de lo Mercantil que excluya a algunos trabajadores o limite los efectos de la sucesión empresarial. Así, la solución transcrita se aplica a deudas y obligaciones anteriores de cualquier naturaleza, como salarios, indemnizaciones por despido, salarios de tramitación, obligación de readmisión por despido nulo, o incluso el rescate operado sobre una póliza que daba cobertura al plan de jubilación entre el actor y la empresa en concurso.

La doctrina expresada argumenta que con la adjudicación en realidad se produce el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados, siendo el art. 44 Et una norma con carácter imperativo, y alcanzándose la misma conclusión en aplicación del apartado 4 del art. 148 de la Ley Concursal que no excluye que la adquisición de la unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa, sino que admite de forma indirecta que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa al remitir al art. 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos, remisión que de contrario sería superflua.

Se concluye además que el interés del concurso no puede erigirse en norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, pues habrán de respetarse las normas impertativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las que se encuentra el art. 44 ET.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la mercantil Drimpak SL en casación para la unificación de doctrina, debiendo tenerse por seleccionada de contraste, por lo anteriormente argumentado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2016, R. Supl. 4440/2015.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial, los actores prestaron servicios para Comercial Avícola Serres SL, siéndoles extinguidos sus contratos por carta de 20 de noviembre de 2013, como consecuencia de la imposibilidad de la empresa de continuar con la actividad, por lo que procedía al cierre. La empresa fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de febrero de 2014. Comercial Avícola Serres SL lleva a cabo su actividad en la misma nave de Avicomaster SL, prestando servicios todos los empleados en la misma nave, compartiendo maquinaria y herramientas y prestando servicios de forma indistinta los actores para ambas empresas. Consta que Avicomaster SL se constituyó en 1994, siendo declarada en situación de concurso por Auto de 22 de febrero de 2013. Por su parte, Avícola Sánchez SA se constituyó en 1987, presentando el 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado de lo Mercantil, oferta de compra de una unidad productiva autónoma de Avicomaster SL, adjudicándose por Auto de 11 de noviembre de 2013 la unidad productiva de Avicomaster SL a favor de Avícola Sánchez SA, con la condición de asumir los trabajadores que aparecían en la relación presentada, obligación de asumir los salarios y gastos de Seguridad Social exclusivamente a partir del momento en que tuviera lugar la subrogación, sin obligación de asumir cualquier otro tipo de obligación concursal o contra la masa, de titularidad pública o privada, especialmente de origen laboral o de seguridad social. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el Juzgado de lo Mercantil, en procedimiento de concurso, determinó que la venta de la unidad productiva no suponía sucesión de empresa.

Los actores presentaron demanda por despido, declarándose en instancia la improcedencia con condena solidaria a las tres empresas, - Avicomaster SL y Comercial Avícola Serres SL, por formar grupo de empresas a efectos laborales y Avícola Sánchez SA por ser la adquirente de la unidad productiva de Avicomaster SA en fase de liquidación del proceso concursal. Sin embargo, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para absolver a la empresa Avícola Sánchez SA, visto lo que se acordó en el Auto que aprobó el plan de liquidación de la empresa, y en el que Avícola Sánchez SA fijaba como condiciones la asunción de trabajadores, pero sin asumir obligaciones anteriores a la adjudicación, especialmente de origen laboral o de seguridad social y además que " la venta de la unidad productiva en el marco del procedimiento indicado no supone sucesión de empresa". Concluye que no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET, ni de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que viene autorizado por el art. 148 LC y por el art. 5 Directiva 21/2003/CE. Añade la Sala que la solución alcanzada por la sentencia de instancia crearía inseguridad jurídica a las empresas compradoras de los activos cuando efectúan estas operaciones, contrariando el principio de seguridad jurídica, ya que lo hacen partiendo de las condiciones estipuladas y del alcance de sus responsabilidades que resultan avaladas por una resolución firme del Juzgado de lo Mercantil. Por último, considera la Sala que no sería aceptable que la Sala resolviera sobre el alcance de la responsabilidad de la adquirente en términos diferentes a los fijados en el Auto del Juez de lo Mercantil que aprobó el plan de liquidación y declaró que no existía sucesión de empresas.

Falta de contenido casacional: El recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser el fallo de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en sentencias de 30 de julio de 2020, RCUD 1306/2018 y de 11 de diciembre de 2020, RCUD 416/2018, y las que en ella se citan, en las que se ha concluido que el art. 44 ET es perfectamente aplicable a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constar que no existía sucesión de empresa. Así lo hemos indicado en las STS/4ª de 27 febrero 2018 (rcud. 112/2016), 26 abril 2018 (rcud. 2004/2018), 12 julio 2018 (rcud. 3525/2016), 12 septiembre 2018 (rcud. 1549/2017), 27 noviembre 2018 (rcud. 1902/2017) y 17 enero 2019 (rcud. 3593/2016).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-

Por providencia de 16 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de septiembre de 2021 considera que los motivos de casación para la unificación de doctrina contienen sustantividad y autonomía propias, seleccionando de contraste en el escrito de alegaciones una sentencia distinta de la que se tuvo por seleccionada al no haber atendido en su momento el requerimiento hecho al efecto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, no pudiendo aceptarse que la parte pretenda en alegaciones hacer una selección de sentencia de contraste que pudo hacer en un momento procesal ya precluido; por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Hernández Giménez, en nombre y representación de Drimpak SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 659/2016, interpuesto por D. Felicisimo, Dª Brigida, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio y Dª Angelina, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral nº 33/2014 seguido a instancia de D. Felicisimo, Dª Brigida, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio y Dª Angelina contra Industrias Gráficas Bohe SA, Drimpak SL, Torreangulo Arte Gráfico SA, Novomontaje SL, D. Iván (Administrador Concursal de Novomontaje SL), D. Justiniano (Administrador Concursal de Torreangulo), D. Leandro (Administrador Concursal de Bohe SA) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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