ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 717/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 717/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, en el procedimiento nº 1051/2019 seguido a instancia de D. Íñigo contra Media Markt Málaga Centro Vídeo TV-Hifi. Elektro-Computer-Foto SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jaime Benlloch Charro en nombre y representación de Media Markt Málaga Centro Vídeo TV-Hifi. Elektro-Computer-Foto SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El núcleo da la contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se extinguió por baja voluntaria del trabajador o por despido improcedente.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el actor fue llamado por el gerente el 6 de septiembre de 2019, viernes, al final de la jornada, y ante las irregularidades que a su juicio se habían producido le ofreció la posibilidad de optar por el despido disciplinario y la interposición de una denuncia penal o por la baja voluntaria. El demandante redactó de su puño y letra el documento de baja voluntaria, de la que se retractó el lunes siguiente mediante email y burofax. El 10 de septiembre siguiente el actor se presentó a trabajar pero la empresa le impidió el acceso al puesto de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido. Cita la STS/4ª de 1 de julio de 2010 y argumenta que la retractación no le ha causado perjuicio alguno a la empresa, que por otra parte pudo despedir disciplinariamente al trabajador cuando se presentó en el centro de trabajo por las causas que motivaron la reunión del viernes.

El letrado de la empresa demandada en las actuaciones ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7887/2010, de 2 de diciembre (r. 3967/2010), que declara procedente el despido de la demandante. Esta prestaba servicios para FNAC como cajera y un día determinado se presentó en un centro de la misma empresa distinto al suyo para pedir la devolución de unos comics, lo que le resultó sospechoso a la encargada y avisó al jefe de seguridad. Esta persona mantuvo una conversación con la actora, la cual le confesó que se trataba de un fraude. Fueron al despacho del jefe de seguridad donde siempre estuvo la puerta abierta y entrando y saliendo un tercero para comprobar las manifestaciones de la actora. El jefe de seguridad le indicó entonces que tenía dos opciones: firmar su baja voluntaria y reconocer los hechos, sin denuncia penal de la empresa, o bien ser despedida disciplinariamente. Al cabo de una hora y media o dos horas la demandante decidió causar baja voluntaria y escribió de su puño y letra el documento de petición de baja. Cuando se presentó a trabajar el día siguiente la empresa le negó la entrada a la tienda. La sentencia de contraste no aprecia intimidación alguna en el consentimiento ni que la actora fuera amenazada con sufrir un mal inminente o sometida a una presión insoportable durante la reunión, de modo que la retractación posterior no anula los efectos de la declaración efectuada inicialmente.

Los hechos probados son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor es llamado por el gerente a su despacho al final de la jornada de un viernes por ciertas irregularidades; allí se le ofrecen dos opciones de las que el actor elige la baja voluntaria redactando el documento según la instrucciones de la responsable de derechos humanos que había llegado sobre las 21:54 horas; mientras que en la sentencia de contraste la actora reconoce haber cometido un fraude cuando intenta consumarlo en uno de los centros de la empresa; el jefe de seguridad le hace saber las alternativas que tiene y después de casi dos horas firma un documento redactado de su puño y letra optando por la baja voluntaria. Son diferentes las circunstancias en que se producen los hechos enjuiciados por cada sentencia.

La parte recurrente alega la identidad sustancial fáctica entre las sentencias comparadas y la irrelevancia de los hechos señalados respecto a la cuestión traída a casación para la unificación de doctrina. Pero esa identidad no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que un viernes al terminar la jornada el gerente de la empresa llama al actor para que acuda a su despacho y tras relatarle una serie de irregularidades cometidas le da la opción de causar baja voluntaria o despedirlo disciplinariamente e interponer una denuncia penal. A la reunión asistió la responsable de derechos humanos sobre las 21:54 horas que, a petición del actor, le indicó cómo debía redactar el documento. Lo acreditado en la sentencia de contraste es que la actora confiesa la comisión de un fraude y entonces se reúne con el jefe de seguridad en su despacho, siempre con la puerta abierta y entrando y saliendo otra persona. Una vez informada de las opciones que tiene y al cabo de una hora y media o dos horas, la actora decide causar baja voluntaria y redacta de su puño y letra el documento de baja en el que reconocía los hechos anteriores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Benlloch Charro, en nombre y representación de Media Markt Málaga Centro Vídeo TV-Hifi. Elektro- Computer-Foto SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1478/2020, interpuesto por Media Markt Málaga Centro Vídeo TV-Hifi. Elektro-Computer-Foto SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 23 de julio de 2019, en el procedimiento nº 1051/2019 seguido a instancia de D. Íñigo contra Media Markt Málaga Centro Vídeo TV-Hifi. Elektro-Computer-Foto SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 300€ y la pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR