STS 1065/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1065/2021
Fecha27 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1065/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 4 de octubre de 2018, en rec. 284/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª Emma contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Dª Emma, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa María Hernández Jiménez se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta escrito de impugnación contra él mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de materias laborales individuales por Doña Emma contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, quien dicto sentencia el 14 de diciembre de 2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Doña Emma, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de cuidadora, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 7.07.2011, en centro de destino RGA Zaytum, de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO. - La actora cubre la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO. - En demanda se alega que, hecho tercero, "el transcurso de este plazo máximo normativo, sirve como indicador de una duración excesiva (...) que revelan fraude de ley en la utilización de esta modalidad contractual, al no procederse a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo (...)".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimar la demanda promovida por Doña Emma contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO

Dª Emma representada y asistida por la Letrada Dª Rosa María Hernández Jiménez interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 4 de octubre de 2018, en rec. 284/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en fecha 14 de diciembre de 2017, en autos nº 237/17, seguidos a instancia de la indicada recurrente, en reclamación sobre derechos contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la relación laboral indefinida de Doña Emma, no fija, desde el 7 de julio del 2011 con la categoría profesional de cuidadora, ocupando el puesto de trabajo nº NUM001 en el Centro de Trabajo en que desarrolla su labor, condenando a las partes a estar y pasar por ello".

TERCERO

1. La Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. supl. nº 1884/2017.

  1. Dª Emma, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa María Hernández Jiménez se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta escrito de impugnación contra él mismo.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de julio de 2021 se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 27 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Junta de Andalucía, en su único motivo de casación, denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución.

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada), de 4 de octubre de 2018, R. Supl. 328/2018 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró indefinida l relación laboral de la actora, no fija, desde el 23 de abril de 2008, con la categoría de auxiliar de enfermería ocupando un puesto determinado de trabajo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, por la que pretendía ser declarada trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada.

    La actora presta sus servicios por cuenta de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desde el 7 de julio de 2011, con categoría profesional de cuidadora. La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 22 de julio de 2011 para cubrir la plaza vacante de cuidadora RpT con código NUM001, al amparo del RD 2720/98 (art.4), hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada. No consta que la plaza que cubre la actora haya sido cubierta reglamentariamente.

    La sala de suplicación, en lo que constituye el núcleo de la contradicción, acoge la tesis Jurisprudencial del TS que entendió que la Administración demandada había mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza y que la había venido cubriendo mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se hubiera sacado a concurso. Igualmente constituye también doctrina consolidada de la propia Sala añadiendo que en el caso presente la plaza es ocupada por la actora desde 2011, sin que haya salido a concurso y haya sido cubierta reglamentariamente, por lo que desde dicho año 2011 hasta que se presenta la demanda en el año 2017, han transcurrido casi seis años sin intentar sacarla a concurso dicha plaza vacante, lo que conforma los mismos presupuestos de las sentencias previas aludidas.

  2. Recurre la Junta de Andalucía, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que se centra en determinar los efectos jurídicos de la extinción del contrato de interinidad por vacante, cuando su duración se ha prolongado más allá de lo previsto en el art. 70 EBEP. La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida, por Providencia de 21 de mayo de 2019, para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición; de nuevo por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2019, se tuvo por seleccionada la más moderna de las citadas, que es la dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018, R. Supl. 1884/2017.

    En la sentencia de referencia, la cuestión suscitada quedó reducida a determinar si el actor, que presta servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante desde el 16-11- 2009, debe reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector Público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto de contrato. La sentencia de instancia dio a tal incógnita una respuesta positiva al apreciar fraude de ley en la contratación, toda vez que el actor es contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo, y es ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo e incluso otra localidad, lo que determina que la relación se considere como indefinida no fija. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, haciendo referencia a la interinidad por sustitución, que no cabe apreciar el fraude de ley, y por lo que a la vulneración del art. 70 EBEP importa, revoca la sentencia de instancia sobre la base de pronunciamientos previos y de jurisprudencia que cita que considera que el artículo 70.1 del EBEP establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, pero de ello no cabe deducir sin más, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar, pero sin concretar en el caso qué circunstancias contempla a estos efectos.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

  1. - Concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS dado que, con independencia de las argumentaciones jurídicas expresadas en cada una de las sentencias comparadas, se produce la triple identidad que exige el mencionado precepto, dado que en ambas sentencias estamos en presencia de sendos trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso temporal la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración demandada. Ambos trabajadores demandan solicitando que se relación sea declarada como indefinida no fija y las sentencias llegan a resultados diversos: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP, mientras que la referencial entiende justo lo contrario.

TERCERO

1. - La Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía formula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) LRJS, mediante el cual denuncia la infracción del artículo 15.1 c) ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y en relación, también, con el artículo 70.1 EBEP y el art. 103 CE.

  1. La señora Emma ha impugnado el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandad en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos.

  1. En la citada STS de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

    Reiterando lo que en ella decimos "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    ...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    ...aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  2. Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

    ...La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  3. La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

QUINTO

1. Como reiteramos más arriba, el contrato de trabajo de interinidad por vacante tiene por objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 RD 2720/1998, de 26 de diciembre. En las AAPP su duración coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección, a los que se haya anudado su duración, a tenor con lo previsto en el art. 4.2.b de la norma antes dicha.

Como es sabido, la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el art. 83 EBEP.

El art. 35.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que regula la oferta pública de empleo prevé que, serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.

La oferta de empleo público del personal laboral de la Junta de Andalucía, a tenor con lo dispuesto en el art. 15 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, se negociará en el seno de la Comisión del Convenio en lo relativo al personal laboral incluido en su ámbito de aplicación y se indicará en la misma las plazas de que constarán los procesos de promoción y selección. El art. 16.1 del convenio citado, que regula la selección de personal, dice que ésta se efectuará anualmente mediante procedimientos que garanticen el derecho a la igualdad, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, mientras que el sistema de promoción se regula en el art. 17 del convenio citado.

  1. Pues bien, ha quedado acreditado que, la Junta de Andalucía, a quien correspondía la obligación de convocar el correspondiente proceso selectivo, no ha probado que, desde el 7 de julio de 2011, fecha en la que se suscribió el contrato controvertido, hasta el momento de la interposición de la demanda (10 de abril de 2017), la convocatoria de ningún proceso selectivo, aunque le correspondía la carga de la prueba de dicho extremo, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, sin que dicho incumplimiento pueda atemperarse por las limitaciones presupuestarias, toda vez que, la plaza ocupada por la demandante, es una plaza estructural y dotada en la RPT, de manera que su cobertura reglamentaria no comportaría el crecimiento del gasto, como advertimos más arriba, no habiéndose probado tampoco que dicha cobertura superara los cupos establecidos en las LPGE.

Consiguientemente, no habiéndose probado por la Junta de Andalucía, quien cargaba con la prueba, que hubiera convocado procesos selectivos en el plazo anual, al que le obligaba el convenio, en los que se hubiera incluido la plaza ocupada por la demandante, debemos concluir que el contrato se celebró en fraude de ley, al haberse acreditado que la demandante ha ocupado temporalmente durante casi seis años un puesto de trabajo estructural, sin que la demandada haya promovido durante ese período los procesos selectivos, que hubieran justificado dicha temporalidad.

Se ha probado, por el contrario, que el contrato se ha prolongado durante un período inusualmente largo (casi seis años), sin que la empresa haya cumplido con su obligación de convocar el correspondiente proceso selectivo, ni ha alegado y probado las razones de su inactividad, lo cual comporta que dicha duración sea totalmente injustificada, toda vez que, el cumplimiento del contrato, en este caso su cobertura reglamentaria, no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 1256 CC.

Así pues, constatado que el contrato de trabajo de interinidad por vacante, suscrito por las partes, se formalizó en fraude de ley, debemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

SEXTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 4 de octubre de 2018, en rec. 284/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª Emma contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 4 de octubre de 2018, en rec. 284/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª Emma contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Se condena en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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