STS 1071/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1071/2021
Fecha02 Noviembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 515/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1071/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia, representada y defendida por el Letrado Sr. Garzás Cabanes, contra la sentencia nº 903/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación nº 801/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 191/2018 de 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 308/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Velázquez Vioque.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Dª Eugenia y declaro que está vinculada desde el 7-9-2001 con la CAM mediante relación contractual laboral indefinida no fija. Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Eugenia presta servicios en la consejería de Educación de la CAM desde el 7-9-2001 hasta la actualidad realizando tareas de educadora. Su relación se ha soportado en los sucesivos contratos de interinidad para la cobertura de vacante referidos en el hecho 1º de su demanda. El último de los suscritos actualmente en vigor se lleva a cabo el 8-5-2009 para ocupar la vacante NUM000 hasta su cobertura por oferta de empleo público.

En fecha 25 de abril de 2014 se le notifica diligencia de fecha 15 de abril al contrato de trabajo del siguiente tenor: "En cumplimiento del mandato contenido en el art. 22.7, párrafo 3º de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre (La Ley 21439/2013) de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (BOCAM de 30 diciembre) el puesto NUMERO se incluirá en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas serán objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su cateogría profesional, desde la fecha de forma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 10 del artículo citado".

  1. - Interesa que se le reconozca la condición de contratada laboral indefinida no fija con efectos desde el 7-9-2001".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2018, en virtud de demanda formulada por Dª Eugenia, contra dicha recurrente, en reclamación de materias laborales individuales. En su consecuencia, revocamos la decisión de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas".

Por la representación de Dª Eugenia se presentó escrito de 26 de septiembre de 2018 solicitando aclaración de dicha sentencia, que fue resuelto por auto de 31 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Inadmitimos la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia dictada por este Tribunal en recurso nº 801/2018".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Garzás Cabanes, en representación de Dª Eugenia, mediante escrito de 18 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2018 (rec. 439/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1.c) ET, en relación con el art. 4.2.b) por el que se desarrolla el art. 15 ET, en relación con el art. 70 EBEP y el art. 103 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso del tiempo.

Digamos ya que este debate, incluso actuando como recurrente la misma entidad que en el presente caso, lo hemos resuelto en numerosas ocasiones. Sin embargo, a raíz de la STJUE de 3 junio 2021 a que luego aludiremos, el Pleno de esta Sala Cuarta de 22 de junio ha reorientado y rectificado la doctrina; quiere ello decir que los precedentes anteriores, algunos de ellos invocados por los escritos presentados en este procedimiento, han quedado privados de virtualidad.

  1. Antecedentes relevantes.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados y que han permanecido inalterados tras resolverse el recurso de suplicación. Son los siguientes.

    La trabajadora ha prestado servicios como educadora para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (CAM) con un contrato de interinidad por vacante desde el 7 de septiembre de 2001 que continúa en la fecha del juicio.

    En abril de 2014 se le indica que en cumplimiento del mandato contenido en el art. 22.7 párrafo tercero de la Ley 5/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2014 (BOCM de 30 de diciembre) el puesto cuya vacante ocupa se incluirá en una de las ofertas de empleo público (OPE) cuyas plazas serán objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional.

    Con dicha previsión se desvinculaba la plaza desempeñada por la demandante de la OPE correspondiente al año 2009.

    La trabajadora impugnó dicha decisión y por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (rec. 201/16), se desestimó su recurso.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 191/2018 de 22 de mayo el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid estima la demanda de la trabajadora y declara que está vinculada con la Comunidad Autónoma "mediante relación contractual laboral indefinida no fija". Invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta (de 2014) y expone las razones por las que ni el art. 70 EBEP ni las normas presupuestarias pueden impedir esa calificación.

    2. Mediante su sentencia 903/2018 de 15 octubre la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación (801/2018) interpuesto por la CAM.

    Cimenta su posición sobre los siguientes parámetros: 1) Cuando la trabajadora promovió el proceso al que se acaba de hacer referencia la plaza que ocupaba en régimen de interinidad había estado vinculada a una OPE previa en más de 3 años, sin que esta circunstancia llevase a la trabajadora a solicitar su declaración de indefinida no fija. 2) El acuerdo de la CAM de 15 de abril de 2014 desvinculó dicha plaza de la indicada OPE y esa decisión fue calificada como conforme a Derecho por sentencia firme. 3) Como consecuencia de esa desvinculación, la provisión de la plaza en cuestión debía efectuarse por sistemas de movilidad interna, reingreso al servicio activo o movilidad por razones de salud de funcionarios de carrera o personal laboral fijo. 4) Dicha provisión debía efectuarse en la forma establecida en el art. 83 EBEP.

    Entiende que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada y por tanto revocar la sentencia de instancia porque no procede estimar la demanda en la aplicación de los plazos previstos en el artículo 70 EBEP.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 18 de enero de 2019, el Abogado y representante de la trabajadora formula su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2018 (rec. 439/2018) y considera que la sentencia recurrida infringe el art. 15.1.c) ET, en relación con el art. 4.2.b) por el que se desarrolla el art. 15 ET, en relación con el art. 70 EBEP y el art. 103 CE.

      También invoca a su favor la doctrina de diversas sentencias de esta Sala Cuarta dictadas en 2014.

    2. Con fecha 18 de octubre de 2019 la Letrada de la CAM formaliza su escrito de impugnación al recurso. Invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta (de 2018 y 2019) conteniendo doctrina adversa a la patrocinada por el recurso.

      Asimismo, cuestiona la contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en el presente caso había una sentencia previa (invocada de manera decisiva por la ahora recurrida) y en la referencial ese dato es inexistente.

  4. Principales preceptos aplicables.

    Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

    1. Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

      "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

      El artículo 83 EBEP, que la sentencia recurrida considera aplicable al caso, dispone que "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

    2. Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ("Duración del contrato") admite su celebración con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

      En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    3. Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:

      "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

      1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

      2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

      3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

  5. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

    1. se considerarán "sucesivos";

    2. se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la 770/2018 dictada por la Sección Segunda de la misma Sala de los Social del TSJ de Madrid con fecha 11 de julio (rec. 439/2018). Estima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre condición de indefinida no fija.

    La trabajadora presta servicios desde el 29 de marzo de 2010 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, mediante un contrato de interinidad por vacante, con categoría de técnico especialista, especialidad de teclista. En un principio el puesto estaba vinculado a la promoción específica de 2010, y con fecha de 31 de marzo de 2014 se añadió diligencia al contrato según las instrucciones de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2014 en su artículo 22.7 párrafo tercero.

    El contrato señala que la vacante ocupada será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid " y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

    Con remisión a sentencias previas y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2014, hace referencia al contenido de los artículos 70, 83 y la Disposición Transitoria Cuarta EBEP y concluye que la demandante suscribe contrato de interinidad que indica que la vacante será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid " y " se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre" y no consta que la Administración, que está obligada a poner en marcha los mecanismos necesarios para proceder a los procesos selectivos necesarios para la cobertura de los puestos, haya iniciado los procesos para su cobertura, por lo que habiéndose excedido el plazo máximo para la cobertura de la vacante, el contrato inicial de interinidad ha devenido en indefinido no fijo.

  3. Concurrencia de contradicción.

    En concordancia con lo manifestado por el Informe de Fiscalía, consideramos concurrente la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS.

    En ambos supuestos nos encontramos con trabajadores que vienen prestando servicios para las respectivas Administraciones en virtud de una contratación de interinidad por vacante que ha superado ampliamente la limitación temporal a que se refiere el art. 70 EBEP [3 años], interesándose en ambos casos el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo.

    En ambos casos las personas contratadas en régimen de interinidad por vacante demandan el derecho a ser declaradas indefinidas no fijas cuando la vacante ocupada se encuentra vinculada a procesos de promoción interna, regidos por lo dispuesto en el Convenio colectivo, y dichos procesos no han sido convocados por la Administración. En ambos casos además las plazas fueron desvinculadas de la OPE correspondiente en virtud de la misma norma.

    Frente a dichas similitudes la sentencia recurrida entiende que el artículo 70 EBEP no resulta aplicable, mientras que la de contraste sí.

    No impide esa contradicción el dato que obra en la recurrida relativo a que la Sala desestimó previamente la impugnación, por parte de la trabajadora, de la desvinculación de la plaza vacante ocupada por ella de la OPE de 2009, porque se trata de cuestión neutra para el debate sobre la eventual desnaturalización del contrato temporal cuando la CAM ha permitido que transcurra un dilatado periodo de tiempo sin articular de manera eficaz un procedimiento para la provisión de la plaza.

TERCERO

La STJUE 3 junio 2021 (C-726/19 , IMIDRA).

Como hemos venido advirtiendo, sobre esta cuestión nuestra propia doctrina ha experimentado diversos cambios, el último de los cuales viene exigido por la asunción de los criterios marcados por una importante sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

  1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

  2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

CUARTO

Doctrina actual de la Sala.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina siempre ha tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA) . Procede, por tanto, reiterar ahora los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala al resolver el rcud. 3363/2019 mediante la STS 649/2021 de 28 junio.

  1. Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

    Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  2. Duración máxima de la interinidad.

    La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

    Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

    Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

    La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO

Resolución.

Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede desestimar lo pedido por la CAM ante la Sala de suplicación. De ese modo, debe ganar firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social declarando que estamos ante una "relación contractual indefinida no fija". Recordemos, asimismo, que la sentencia de instancia, ahora declarada firme, advertía que esa declaración no comporta "ningún otro pronunciamiento acerca de las consecuencias en orden a la duración del contrato así calificado, su extensión y los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder".

A la vista de lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales, asumiendo cada aparte las propias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia, representada y defendida por el Letrado Sr. Garzás Cabanes.

2) Casar y anula la sentencia 903/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2018.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase (nº 801/2018) interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y declarar la firmeza de la sentencia 191/2018 de 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 308/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales.

4) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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