STSJ Comunidad Valenciana 573/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2021
Fecha16 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000259/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000435

SENTENCIA Nº 573/2021

En VALENCIA a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 259/20, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Eva y don Carlos, representados por la Procuradora Sra. Albors Méndez y defendidos por el Letrado Sr. Belchí Vicente, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 430584,53 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), de 28-11-2019 y 21-11-2019, que respectivamente resolvieron las reclamaciones núm. NUM000 y núm. NUM001. Las reclamaciones fueron planteadas por doña Eva y don Carlos contra la regularización -por un total de 373177,08 euros- del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los ejercicios de 2009, 2020, 2011 y 2012, y contra la regularización -por un total de 28154,62 euros- del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el 2º trimestre de 2010 hasta el 4º de 2013, así como contra el acuerdo sancionador conectado.

Los actos se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. El TEAR confirmó las regularizaciones tributarias, si bien anuló el acuerdo sancionador.

Doña Eva y don Carlos integran la parte recurrente del proceso. Han esgrimido diversos motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La parte recurrente cuestiona que la Inspección Tributaria le atribuya ganancias patrimoniales no justificadas, un total de 683437,86 euros, distribuidas en 263285 euros en 2009, 18993,41 euros en 2010, 152969 euros en 2011 y 248190,01 euros en 2012. Resalta que los abonos bancarios (movimientos) correspondientes a 2009, 2011 y 2012 no alcanzan las cifras atribuidas por la Inspección.

Dicen ser un matrimonio de jubilados británico que decidieron retirarse en España tras su jubilación -el Sr. Carlos comenzó a tener problemas de vista- y para disfrutar de las rentas y el patrimonio obtenidos. Aluden a la gran dificultad de obtener documentación relativa a operaciones de más de 7 años de antigüedad con arreglo a la normativa británica, en concreto, de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 cuando vendieron sus activos -viviendas, naves, locales, barcos y vehículos- en Inglaterra planificando su jubilación. Vendieron coches (más de 4) por un valor de 40000 euros; embarcaciones por valor 272000 euros; dicen que obtuvieron 148000 euros y 127000 euros del alquiler de diversas naves; y que vendieron su negocio de reparación de vehículos por 95000 euros. Recibieron una indemnización por accidente de 40300 euros.

También vendieron en 2010 una residencia en Calpe por 849000 euros que destinaron a adquirir el terreno de su última residencia y a un plazo fijo bancario. En 2011, cuando los fondos obtenidos en aquella operación menguaron, decidieron recabar dinero de Inglaterra.

El total de ingresos suma 3578000 euros, mucho más que las ganancias de 683437,86 euros atribuidas por la Inspección Tributaria. Las cuentas bancarias corresponden a la entidad "HSBC" y en las operaciones de transferencia fueron asistidos por su hija, especialista financiera en el Reino Unido. De modo que quedó acreditado suficientemente el origen del capital que la Inspección Tributaria puso en cuestión.

A este respecto de las ganancias no justificadas el TEAR razonó que "en las alegaciones presentadas la única manifestación concreta al respecto afecta a un premio de lotería de 18993,41 euros en 2010. Ahora bien, el argumento sólo se fundamenta en el hecho de que en el reguardo emitido por la entidad bancaria figura la leyenda 'cheque premio lotería'. Como sostiene la Inspección, la mención en el resguardo del ingreso responde a las instrucciones de la persona que realiza el ingreso del cheque, pues es ésta la que señala el concepto por el cual se realiza la operación bancaria y no el empleado de la entidad bancaria que interviene, limitándose éste a recoger dichas manifestaciones. [...] Sobre el resto de los ingresos computados como ganancias patrimoniales no se argumenta de forma específica. En consecuencia, nada se prueba sobre la procedencia de los fondos monetarios".

TERCERO

El art. 39 de la Ley del Impuesto, relativo a "ganancias patrimoniales no justificadas", establece que"tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales" (apartado 1).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de referirse a este tipo de rendimiento, lo ha conceptuado como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al IRPF, bien se considere mayoritariamente una presunción iuris tantum( SSTS de 10-7-2002 y 20-9-2002, por todas) o una configuración legal de la renta ( SSTS de 13-10-1992 y 19-10-1992), en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hallan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable. Y ello no obstante tenga la Administración tributaria la carga de la acreditación de que ha existido una ganancia no justificada, de lo que se deduce la existencia de dos momentos esenciales: el de generación del incremento no justificado de patrimonio y el de exteriorización de dicho ahorro ocultado

Como se ha dicho en la SAN de 10-2-2021, "tres los presupuestos necesarios para poder apreciar la ganancia no justificada de patrimonio y, por ende, para entender realizado el hecho imponible: 1º) que se acredite la existencia de tales bienes o derechos de los que es tenedor del sujeto pasivo; 2º) que su adquisición o tenencia no guarde relación 'con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente'; y 3º) que el contribuyente no haya opuesto 'que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción', o también que las rentas descubiertas proceden de otros conceptos ya sometidos a gravamen; ahora bien, respecto a esto último será de su cargo acreditar la concurrencia de estas circunstancias, en tanto enervarían la propia existencia del hecho imponible".

En nuestro caso fue que la Inspección Tributaria, con relación a los ejercicios de 2009, 2011 y 2012, consideró ganancias no justificadas el dinero recibido mediante unas transferencias desde una cuenta corriente de Gran Bretaña porque no los recurrentes habían acreditado convenientemente su "la titularidad y naturaleza". Sin embargo, la Inspección no explica por qué en los ejercicios 2009...

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