ATS, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5603/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5603/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto -26 de enero de 2021, confirmado en reposición por otro de 16 de abril de 2021- que acordó la suspensión cautelar [PSS 7173/20] resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de 16 de enero de 2020 por la que se hacía público el acuerdo -19 de diciembre de 2019- del Consejo de la Xunta de Galicia que otorgaba las autorizaciones administrativas previa y de construcción del Parque Eólico a Ruña II, sito en el municipio de Mazaricos.

SEGUNDO

La representación procesal de "EURUS DESARROLLOS RENOVABLES, S.L.U." presentó escrito de preparación de recurso de casación en el que, tras referirse a los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad, denunció las siguientes infracciones jurisprudenciales: doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho [autos de 8/6/10 y 29/7/04]; "periculum in mora" [ STS de 14/1/11]; sobre los supuestos perjuicios que provoca la resolución suspendida [auto de 8/6/10 y SSTS de 5/12/02 y de 2/2/14]; y sobre la suspensión de resoluciones administrativas por motivos medioambientales [autos de 6 y 9/10/92]. Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron los siguientes: 88.2.a), b) y c), y 88.3.b) y e).

TERCERO

La Sala de instancia -auto de 14 de junio de 2021- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado -en forma y plazo- la representación procesal de "EURUS DESARROLLOS RENOVABLES, S.L.U.", como parte recurrente, así como las respectivas representaciones procesales de la Xunta de Galicia y del Ayuntamiento de Mazaricos (y otros), las dos en calidad de partes recurridas, la última con oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El escrito de preparación incumple las exigencias que el artículo 89.2 LJCA le impone, al carecer de una fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 88.2.a), b) y c) así como en el art. 88.3.b) y e) LJCA -invocados- que permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

A) Respecto del supuesto del art. 88.2.a) LJCA, dado que su operatividad se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste [entre otros muchos, ATS 16/4/2018, RQ 47/2018], quedando descartado cuando la resolución que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como en el presente caso, al tratarse del auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de diciembre de 2020, en las mismas actuaciones [PSS 7173/20].

B) Respecto de los supuestos del art. 88.2.b) y c) LJCA, porque el auto recurrido no sienta doctrina alguna, en tanto que resuelve en atención a la valoración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso examinado, razón por la cual tampoco se justifica ni cabe apreciar que contenga virtualidad expansiva.

C) En cuanto a la presunción del art. 88.3.b), no se ha justificado el presupuesto para que opere la presunción incorporada al citado precepto, dado que el auto no contiene un apartamiento consciente y deliberado de la jurisprudencia existente por considerarla errónea.

D) Finalmente, respecto de la presunción del art. 88.3.e) LJCA, esta Sala ya ha dicho en numerosas ocasiones que su concurrencia no exime al recurrente de cumplir los requisitos formales exigidos al escrito de preparación, no bastando su mera enunciación, sino que se requiere una argumentación específica que permita conocer las razones por las que la parte recurrente pretende subsumir en tal supuesto la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué cuestión se entiende existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala ( AATS de 4 de julio de 2017 y 19 de marzo de 2018 - RC 1461/17 y RC 5837/17- entre otros), siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aclarado en qué particular se precisa de un pronunciamiento de esta Sala.

El escrito de preparación se limita a poner de manifiesto su disconformidad con la valoración y con las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida, habiendo mención a diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera erróneamente aplicada, pero sin suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos, como así se revela cuando no se pone de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala. No se pretende el ejercicio de la función nomofiláctica y unificadora (propia de este nuevo recurso de casación) sino un pronunciamiento concreto en un sentido diferente al acordado por la Sala de instancia. Por todo ello, consideramos que el recurso, en los términos en que ha sido preparado, carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )INADMITIR A TRÁMITE, en aplicación del art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y del art. 90.4.d) LJCA, el recurso de casación nº 5603/21, en los términos reseñados en el razonamiento jurídico único de esta resolución.

  2. ) Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos, más IVA si procede- se fija en 2.000 euros en favor de la parte recurrida (Ayuntamiento de Mazaricos y otros) que se ha opuesto a la admisión. No procede, por el contrario, pronunciamiento en costas en favor de la Xunta de Galicia, también personada como parte recurrida, habida cuenta que en la instancia litigó en la misma posición procesal que la parte ahora recurrente en casación.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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